Anexo I. - Texto vigente según Resolución General Nº 1578/2003 AFIP
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°
(1.1.) El artículo 38 de la Ley N° 23.576 y sus modificaciones establece que cuando la sociedad emisora no cumpla con las condiciones o deberes previstos para la emisión de las obligaciones negociables, aquélla será responsable del pago de los impuestos que hubieran correspondido al inversor. En ese caso, dicha sociedad deberá tributar, en concepto de impuesto a las ganancias, la tasa máxima prevista en el artículo 90 de la ley respectiva sobre el total de las rentas devengadas a favor de los inversores.
Artículo 2°
(2.1.) Las condiciones que prevé son:
a) Emisión por oferta pública, contando para ello con la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Valores.
b) Aplicación de los fondos a obtener mediante la colocación de las obligaciones negociables, a inversiones en activos físicos situados en el país, integración de capital de trabajo en el país o refinanciación de pasivos, a la integración de aportes de capital en sociedades controladas o vinculadas o la sociedad emisora cuyo producido se aplique exclusivamente a los destinos antes especificados, según se haya establecido en la resolución que disponga la emisión, y dado a conocer al público inversor a través del prospecto.
c) Acreditación por parte de la entidad emisora ante la Comisión Nacional de Valores, en el tiempo, forma y condiciones que ésta determine, que los fondos obtenidos fueron invertidos de acuerdo al plan aprobado.
d) Amortización total de las obligaciones en un lapso de DOS (2) años o más. En el caso de emitirse con cláusula de amortización parcial deberán cumplirse las siguientes condiciones adicionales:
1. La primera amortización no se efectuará hasta transcurridos SEIS (6) meses ni podrá ser superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la emisión.
2. La segunda amortización no se efectuará hasta transcurridos DOCE (12) meses ni podrá ser superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la emisión.
3. Total a amortizar dentro de los primeros DIECIOCHO (18) meses: hasta SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del total de la emisión.
La exigencia a que se refiere este inciso comprende a las obligaciones negociables emitidas desde el 15 de agosto de 1991 hasta el 31 de octubre de 1991, ambas fechas inclusive.
(2.2.) A tal efecto deberán emplearse los procedimientos que se indican a continuación:
a) De tratarse de sujetos comprendidos en la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.
A esos fines, deberá emplearse un volante de pago F. 105 con arreglo a lo normado en la Resolución General N° 3282 (DGI), sus modificatorias y complementarias, artículo 2°, inciso b), punto 1. del primer párrafo, e inciso b) del último párrafo de dicho artículo.
b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3.423 (DGI), sus modificatorias y complementarias: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia.
A dichos fines deberá emplearse un volante de pago F. 105 de acuerdo con lo normado en el artículo 4°, inciso b), punto 1. del primer párrafo, e inciso b) del último párrafo de dicho artículo.
c) Demás contribuyentes y responsables: en las instituciones bancarias habilitadas por este organismo, conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 191, sus modificatorias y complementarias, que establece la utilización del sistema "OSIRIS".
A tal fin deberá emplearse el volante de pago F. 799/E previsto al efecto en la Resolución General N° 664 y su modificatoria.
Artículo 4°.
(4.1.) Con arreglo a las vigencias de las Resoluciones Generales Nros. 3282 (DGI) sus modificatorias y complementarias, 3423 (DGI), sus modificatorias y complementarias, 3998 (DGI), 4150 (DGI) su modificatorias y complementaria, 4159 (DGI) sus modificatorias y complementarias y demás normas aplicables a los períodos no prescritos.
Anexo
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°
(1.1.) El artículo 38 de la Ley N° 23.576 y sus modificaciones establece que cuando la sociedad emisora no cumpla con las condiciones o deberes previstos para la emisión de las obligaciones negociables, aquélla será responsable del pago de los impuestos que hubieran correspondido al inversor. En ese caso, dicha sociedad deberá tributar, en concepto de impuesto a las ganancias, la tasa máxima prevista en el artículo 90 de la ley respectiva sobre el total de las rentas devengadas a favor de los inversores.
Artículo 2°
(2.1.) Las condiciones que prevé son:
a) Emisión por oferta pública, contando para ello con la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Valores.
b) Aplicación de los fondos a obtener mediante la colocación de las obligaciones negociables, a inversiones en activos físicos situados en el país, integración de capital de trabajo en el país o refinanciación de pasivos, a la integración de aportes de capital en sociedades controladas o vinculadas o la sociedad emisora cuyo producido se aplique exclusivamente a los destinos antes especificados, según se haya establecido en la resolución que disponga la emisión, y dado a conocer al público inversor a través del prospecto.
c) Acreditación por parte de la entidad emisora ante la Comisión Nacional de Valores, en el tiempo, forma y condiciones que ésta determine, que los fondos obtenidos fueron invertidos de acuerdo al plan aprobado.
d) Amortización total de las obligaciones en un lapso de DOS (2) años o más. En el caso de emitirse con cláusula de amortización parcial deberán cumplirse las siguientes condiciones adicionales:
1. La primera amortización no se efectuará hasta transcurridos SEIS (6) meses ni podrá ser superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la emisión.
2. La segunda amortización no se efectuará hasta transcurridos DOCE (12) meses ni podrá ser superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la emisión.
3. Total a amortizar dentro de los primeros DIECIOCHO (18) meses: hasta SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del total de la emisión.
(2.2.) A tal efecto deberán emplearse los procedimientos que se indican a continuación:
a) De tratarse de sujetos comprendidos en la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.
A esos fines, deberá emplearse un volante de pago F. 105 con arreglo a lo normado en la Resolución General N° 3282 (DGI), sus modificatorias y complementarias, artículo 2°, inciso b), punto 1. del primer párrafo, e inciso b) del último párrafo de dicho artículo.
b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3.423 (DGI), sus modificatorias y complementarias: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia.
A dichos fines deberá emplearse un volante de pago F. 105 de acuerdo con lo normado en el artículo 4°, inciso b), punto 1. del primer párrafo, e inciso b) del último párrafo de dicho artículo.
c) Demás contribuyentes y responsables: en las instituciones bancarias habilitadas por este organismo, conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 191, sus modificatorias y complementarias, que establece la utilización del sistema "OSIRIS".
A tal fin deberá emplearse el volante de pago F. 799/E previsto al efecto en la Resolución General N° 664 y su modificatoria.
Artículo 4°.
(4.1.) Con arreglo a las vigencias de las Resoluciones Generales Nros. 3282 (DGI) sus modificatorias y complementarias, 3423 (DGI), sus modificatorias y complementarias, 3998 (DGI), 4150 (DGI) su modificatorias y complementaria, 4159 (DGI) sus modificatorias y complementarias y demás normas aplicables a los períodos no prescritos.