ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 991, su modificatoria y complementarias, en la forma que a continuación se indica:
1. Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:
"ARTICULO 1°.- Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de:
a) Granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos-, excluido arroz, y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-.
b) Granos no destinados a la siembra -arroz-.
c) Caña de azúcar y algodón en bruto.
Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en el artículo 1° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, y de la percepción dispuesta por el artículo 1° de la Resolución General N° 3.337 (DGI), sus modificatorias y complementarias o de cualesquiera otras que las sustituyan o complementen.
2. Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente:
"ARTICULO 4°.- El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta -conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:
a) DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (2,50%):
En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso a) del artículo 1°, efectuadas por quienes se encuentren incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", que se establece en el Título II de esta resolución general.
b) DOCE POR CIENTO (12%):
1. En las operaciones de venta del producto indicado en el inciso b) del artículo 1°, efectuadas por quienes se encuentren incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", que se establece en el Título II de esta resolución general.
2. En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso c) del artículo 1°.
c) NUEVE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (9,50%):
En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso a) del artículo 1°, efectuadas por quienes no se encuentren incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", que se establece en el Título II de esta resolución general, realizadas hasta el día 17 de enero de 2003, inclusive.
d) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%):
En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso a) del artículo 1°, efectuadas por quienes no se encuentren incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", que se establece en el Título II de esta resolución general, realizadas a partir del día 18 de enero de 2003, inclusive.
e) DIECINUEVE POR CIENTO (19%): En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso b) del artículo 1°, realizadas por sujetos no incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", realizadas hasta el día 17 de enero de 2003, inclusive.
f) VEINTIUNO POR CIENTO (21%):
En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso b) del artículo 1°, realizadas por sujetos no incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", realizadas a partir del día 18 de enero de 2003, inclusive.
A los fines dispuestos en el párrafo anterior, revisten el carácter de documentos equivalentes los formularios oficiales aprobados por la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
En las operaciones efectuadas con intervención de los mercados de cereales a término, la retención se determinará aplicando la alícuota que corresponda -conforme a lo indicado en el primer párrafo-, sobre el precio de ajuste definido en el artículo 19 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.".
3. Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:
"ARTICULO 16.- Los responsables a que se refiere el artículo anterior deberán solicitar su inclusión en el "Registro", a los fines de que se aplique la alícuota de retención del DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (2,50%) o del DOCE POR CIENTO (12%), según corresponda, establecidas en los incisos a) y b) -Apartado 1-, del artículo 4°.".
4. Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 25 la expresión "DOCE POR CIENTO (12%)" por la expresión "DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (2,50%) o DOCE POR CIENTO (12%), según corresponda".
5. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 28, por el siguiente:
"ARTICULO 28.- En las operaciones en las que intervengan corredores no incluidos en el "Registro", aun cuando el vendedor se encuentre comprendido en el mismo, los agentes de retención deberán aplicar las alícuotas establecidas en los incisos c), d), e) y f) del artículo 4°, según corresponda.".
6. Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 39, por el siguiente:
"De resultar incorrectamente informada y/o publicada o de producirse el cierre y/o inhabilitación de la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) figura en el Boletín Oficial, el responsable informará tal hecho al agente de retención, el que deberá aplicar las alícuotas establecidas en los incisos c), d), e) y f) del artículo 4°, según corresponda.".
7. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 44, por el siguiente:
"Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios, en los términos del último párrafo del artículo 5° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, corresponderá la transferencia bancaria o depósito en efectivo o con cheque en la cuenta informada -artículo 39, inciso a)- o, en su caso, la emisión de cheque -artículo 39, inciso b)-, por un monto equivalente al DIECISIETE CON TREINTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (17,35%) o al QUINCE CON NOVENTA Y SEIS CENTESIMOS POR CIENTO (15,96%), según corresponda, y al NUEVE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (9,50%) o al OCHO CON SESENTA Y SIETE CENTESIMOS POR CIENTO (8,67%), según corresponda, de dichos adelantos.".
8. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 45, por el siguiente:
"De haberse ejercido la opción referida en el párrafo anterior o cuando la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuere incorrectamente denunciada y/o publicada, los respectivos adquirentes deberán aplicar, a los fines del régimen de retención que se establece en el Título I de esta resolución general, las alícuotas previstas en los incisos c), d), e) y f) del artículo 4°, según corresponda.".
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