CONSIDERANDO
Que el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado a establecer métodos físico-químicos que permitan distinguir en forma inequívoca los cortes de hidrocarburos y/o productos con destino exento, así como sistemas de verificación obligatorios por parte de los titulares de estaciones de servicio.
Que mediante la Resolución General N° 3883 (DGI) y sus modificaciones, se estableció la obligación de utilizar un marcador diferencial que permita la identificación de los combustibles consumidos en la zona promovida del sur del país, delimitada en el artículo 7°, inciso d) de la ley del gravamen, a los fines de evitar el desvío de su destino y salvaguardar el interés fiscal.
Que razones de administración tributaria, hacen aconsejable derogar la resolución general del visto y disponer el procedimiento que deberán observar los sujetos pasivos del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, a los efectos de diferenciar los volúmenes de cortes de hidrocarburos de acuerdo con el destino de que se trate, mediante la utilización de un marcador químico agregado en sus plantas.
Que en tal sentido, la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía ha emitido opinión favorable —conforme a su competencia técnica—, respecto de los marcadores y reactivos a utilizar.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 31 del Anexo del Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello,