ARTICULO 1º Modifícase la Resolución General Nº 619, sus modificatorias y complementarias, en la forma que a continuación se indica:
a) Incorpórase al artículo 72, como segundo párrafo, el siguiente:
"Asimismo, la opción podrá ser ejercida por los pequeños productores de todo el país, categorizados según se indica en el párrafo anterior, cuando los Estados Nacional, Provinciales, las Municipalidades y/o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus organismos dependientes, sociedades y/o empresas, adquieran total o parcialmente su producción.".
b) Sustitúyese en el artículo 73, punto 2., su segundo párrafo, por el siguiente:
"La presentación se realizará personalmente o por intermedio de acopiadores, cooperativas u otras entidades representativas del sector en el cual operen los interesados. Asimismo, los estados, el gobierno y los demás entes indicados en el segundo párrafo del artículo 72, podrán realizar la gestión prevista en este punto.".
c) Sustitúyese en el artículo 76, el primer párrafo, por el siguiente:
"Los sujetos que realicen la primera adquisición (los Estados Nacional, Provinciales, la Municipalidades y/o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus organismos dependientes, sociedades y/o empresas, y los acopiadores, cooperativas, consignatarios, intermediarios, etc. de las Provincias enumeradas en el Anexo II) de los productos agropecuarios quedan obligados a detraer, en el momento en que efectúen el pago, el CINCO POR CIENTO (5%) del importe bruto total del precio de compra de ese producto.".
d) Sustitúyese el artículo 82, por el siguiente:
"ARTICULO 82. En el supuesto de que resulte un saldo a pagar por el pequeño productor agropecuario, las provincias incluidas en el Anexo II de la presente y los restantes estados y entes comprendidos en el segundo párrafo del artículo 72, podrán tomar a su cargo la citada diferencia para que pueda acceder a las prestaciones de jubilación, pensión y del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI).".
e) Sustitúyese el artículo 84, por el siguiente:
"ARTICULO 84. Los sujetos indicados en el artículo 76 que incurran en incumplimiento total o parcial de las obligaciones establecidas por el presente régimen especial de pago, serán pasibles, de corresponder, de las sanciones previstas por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias, y por la Ley Nº 24.769 (Ley Penal Tributaria).".
f) Sustitúyese en el artículo 86, su primer párrafo, por el siguiente:
"ARTICULO 86. Los acopiadores, cooperativas u otras entidades representativas del sector agropecuario, en el carácter de mandatarios de los productores agropecuarios, y los estados, el gobierno y los demás entes indicados en el segundo párrafo del artículo 72, podrán realizar las gestiones que corresponda efectuar de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 81 de la presente resolución general.".
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