CONSIDERANDO
Que la citada norma establece un régimen de retención del impuesto al valor agregado, reglamentando el funcionamiento del Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, así como un régimen especial de pago del gravamen a los fines del cómputo de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios.
Que a los fines de lograr la correcta utilización de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), se estima conveniente adecuar el procedimiento de su utilización, mediante el cual los agentes de retención cancelan la diferencia entre el monto del impuesto al valor agregado y el importe de la retención practicada, contemplando el caso de entidades financieras cuyas operaciones hayan sido suspendidas por el Banco Central de la República Argentina.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Análisis de Fiscalización Especializada.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello,