AFIP

Resolución General N° 1152/2001

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Distribuidores de diarios, revistas y afines. Decretos Nros. 493/01, 615/01, 733/01 y 1.008/01. Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Régimen de emisión de comprobantes y registración de operaciones. Norma complementaria.

Fecha de emisión: 19/11/2001

B.O.: 21/11/2001

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO las modificaciones introducidas a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los Decretos Nros. 493, 615, 733 y 1.008 de fechas 27 de abril de 2001, 11 de mayo de 2001, 1 de junio de 2001 y 13 de agosto de 2001, respectivamente, y la Resolución General N° 3.419 (DGI), texto actualizado por la Resolución General N° 742, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO

Que en virtud de las mencionadas modificaciones, la exención en el impuesto al valor agregado para la venta de diarios, revistas y publicaciones periódicas, quedó limitada sólo para la venta al público, efectuada por los sujetos que se dediquen exclusivamente a la distribución minorista de los citados bienes.

Que por tal motivo, corresponde establecer los requisitos, formas, plazos y condiciones que deberán a cumplir los nuevos responsables del citado gravamen, con relación al régimen de facturación aplicable.

Que razones de administración tributaria y la complejidad de la operatoria puesta de manifiesto por el sector involucrado en la comercialización de los bienes de que se trata, hacen aconsejable instrumentar un régimen especial optativo de emisión de comprobantes que documente el servicio prestado, utilizando como base el documento denominado "Resumen de Cuenta", habitualmente en uso por los responsables del sector.

Que a partir de la vigencia de las citadas modificaciones, los sujetos deben sustituir las facturas o documentos equivalentes tipo "C" actualmente en uso, razón por la cual se entiende procedente otorgar un plazo excepcional de validez a los comprobantes que los contribuyentes posean en existencia, incorporándoles las adecuaciones pertinentes.

Que resulta necesario contemplar la situación de los responsables que cuentan con sistemas computarizados de facturación, para permitir su adaptación a las exigencias de su actual condición.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Fiscalización y de Análisis de Fiscalización Especializada.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines observarán las disposiciones de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias y las que se establecen por la presente resolución general, a los fines de la emisión de comprobantes y registración de sus operaciones.


ARTICULO 2°.- Los sujetos mencionados en el artículo 1° deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones, las facturas o documentos equivalentes tipos "A" o "B" según corresponda, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias.


ARTICULO 3°.- Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, los aludidos sujetos podrán seguir utilizando las facturas o documentos equivalentes tipo "C" que tuvieran en existencia a la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, con las adecuaciones previstas en esta resolución general, hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive, o hasta su agotamiento, el que fuere anterior.


ARTICULO 4°.- La documentación en existencia a que se refiere el artículo anterior deberá ser adaptada, conforme se indica seguidamente:

a) Sustituir:

1. La leyenda referida a la categorización del responsable, por la leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO".

2. La letra "C" por las letras "A" o "B" -según corresponda-.

b) Detallar, de resultar procedente:

1. La alícuota a la que está sujeta la operación.

2. El importe del impuesto resultante.

3. El importe de los tributos y conceptos que no integran el precio neto gravado de la operación.

La sustitución a que se refiere el inciso a) precedente se efectuará testando la respectiva letra y la leyenda referida a la categorización del responsable e insertando las correspondientes a su nueva condición.


ARTICULO 5°.- Los distribuidores y, en su caso, representantes y agentes -sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2°-, podrán utilizar en forma optativa el "Resumen de Cuenta" que emiten habitualmente como comprobante respaldatorio de la operación realizada, en sustitución de las facturas "A" o "B". Dichos comprobantes serán considerados válidos a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, siempre que se utilicen en forma exclusiva y excluyente, se emitan individualmente para cada distribuidor, o en su caso, puestos de venta al público y cumplan con lo establecido en los artículos 5°, 6° y 8° de la referida resolución general.


ARTICULO 6°.- Los responsables que utilicen el "Resumen de Cuenta" a que se refiere el artículo anterior, solicitarán la autorización para su impresión conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto utilizarán los códigos 39 y 40 -según corresponda-, detallados en el Anexo II b de dicha resolución general.


ARTICULO 7°.- En aquellos casos en que la impresión y emisión de los comprobantes mencionados en la presente resolución general, se realice en forma centralizada por una entidad que agrupe a los sujetos aludidos en el artículo 1°, ésta deberá adquirir excepcionalmente el carácter de autoimpresor en los términos de la Resolución General N° 742, no siendo exigibles los requisitos indicados en el inciso a) de su artículo 3°.


ARTICULO 8°.- Cuando los distribuidores, representantes y agentes opten por utilizar el "Resumen de Cuenta", dicho documento deberá estar respaldado por las "Planillas de Novedades", que emiten en forma habitual las entidades citadas en el artículo anterior.


ARTICULO 9°.- A los fines dispuestos en el artículo precedente las citadas "Planillas de Novedades" se confeccionarán por distribuidor y contendrán, como mínimo, los siguientes datos:

a) Los enunciados en los puntos 1.1.1., 1.1.2., 1.1.3., 1.1.4., 1.1.6., 1.2., 1.3., 3. y, de resultar procedente, el punto 6. del artículo 6° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, respecto del sujeto emisor.

Los datos correspondientes al citado punto 3. se agruparán por representantes o agentes, indicando apellido y nombres, denominación o razón social, así como el respectivo número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

b) Apellido y nombres, denominación o razón social del distribuidor y número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

c) Los contenidos en el artículo 7° de la Resolución General N° 3.803 (DGI) y sus modificatorias.

d) La letra "X" y la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA", ambas preimpresas o autoimpresas -según corresponda-, ubicadas en forma destacada en el centro del espacio superior.

El sujeto emisor de los citados comprobantes, deberá conservar los mismos a disposición del personal fiscalizador del Organismo durante un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive.


ARTICULO 10.- En el supuesto de verificarse la situación prevista en el artículo 7°, los sujetos indicados en el artículo 1°, que sean afiliados a la entidad autorizada a operar como autoimpresor en los términos de la Resolución General N° 742, quedan obligados a gestionar, de manera excepcional, su incorporación al Registro Fiscal de Imprentas en carácter de autoimpresores, en los términos de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, no siendo exigibles los requisitos adicionales indicados en el artículo 6° de esta última resolución general.

A dichos fines corresponderá presentar hasta el día 10 de diciembre de 2001 inclusive, el formulario de declaración jurada N° 499.


ARTICULO 11.- Se considerarán válidos a todos los efectos, las facturas o documentos equivalentes tipo "C", el "Resumen de Cuenta" y las "Planillas de Novedades", emitidos por los sujetos indicados en el artículo 1° o, en forma centralizada por la entidad que los agrupe, hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive.


ARTICULO 12.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Jose A. Caro Figueroa

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