CONSIDERANDO
Que los citados artículos establecen que los productores agropecuarios y los sujetos que presten servicios de laboreo de la tierra, siembra y cosecha, así como los productores y sujetos que presten servicios en la actividad minera extractiva y en la pesca marítima, pueden computar -cuando se verifiquen determinados requisitos y condiciones- el impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en sus compras de gas oil, como pago a cuenta del impuesto a las ganancias.
Que en tal sentido, se estima conveniente precisar el alcance que corresponde dispensar a determinados conceptos, de manera tal de posibilitar la correcta aplicación del referido procedimiento de cómputo.
Que por otra parte, es necesario aclarar en qué período fiscal resulta computable como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, el impuesto sobre los combustibles líquidos contenidos en las compras de gas oil.
Que, asimismo, corresponde fijar los requisitos y condiciones que los sujetos comprendidos deben cumplir cuando en un período fiscal el consumo de combustible supere el del período inmediato anterior.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo incorporado a continuación del artículo 14 del texto de la ley de impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, aprobado por el artículo 7° del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, por el cuarto párrafo del artículo 13 del Anexo del Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,