ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 1135 -TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL N° 1674-
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 3°.
(3.1.) Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, artículo 6°: "El hecho imponible se considerará perfeccionado:
a) Para los hechos imponibles previstos en el artículo 1° de esta Reglamentación: al momento de efectuarse el débito o crédito en la respectiva cuenta.
b) Para los hechos imponibles previstos en el artículo 2° de esta Reglamentación: al realizarse los respectivos pagos, acreditaciones o puesta a disposición de los fondos, incluidos los movimientos originados en las sumas que abonen las entidades comprendidas en la ley de entidades financieras, por los conceptos indicados en el tercer párrafo del artículo 7° de esta Reglamentación."
Artículo 6°.
(6.1.) Ver Anexo II. SISTEMA CREDEB - Versión 1.0. Aclaraciones.
Artículo 9°.
(9.1.) El funcionamiento del programa aplicativo que se dispone por medio de la presente requerirá tener preinstalado el "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 2".
(9.2.) Todos los programas aplicativos mencionados en esta resolución general podrán ser transferidos de la página "Web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).
Artículo 10.
(10.1.) Lugares de presentación.
- Contribuyentes y responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales.
- Resto de responsables: en el puesto Sistema de Atención al Contribuyente (S.A.C.) de la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones.
(10.2.) Control de presentación.
En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético, y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada F. 776.
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente al provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación, y en consecuencia no se habilitará, de corresponder, el respectivo pago.
De resultar aceptada la información se entregará un "acuse de recibo" o "tique acuse de recibo", según la forma de presentación, que habilitará al responsable para efectuar el pago de la obligación.
Artículo 19.
(19.1.) Deberán conservarse por el plazo establecido por el artículo 48 del Decreto N° 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.
Artículo 21.
(21.1.) el lugar de presentación es el mismo que el que se señala en la nota (10.1.).
(21.2.) Se efectuará un control de presentación del formulario de declaración jurada F. 778 y de su respectivo disquete, idéntico al que se refiere en la nota (10.2.).
Artículo 22.
(22.1.) Cabe efectuar, respecto de este artículo, las mismas consideraciones que se expresan en las notas (9.1.) y (9.2.).
Artículo 23.
(23.1) Los que deberán ingresarlos conforme al procedimiento normado en el Capítulo A de la resolución general.
Artículo 26.
(26.1.) El artículo 13 del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, autoriza el cómputo del impuesto a los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, en los porcentajes que para cada caso se indican:
a) Impuesto percibido (tasa del 6‰) a los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 1º de la Ley de Competitividad Nº 25.413 y sus modificaciones, por las sumas acreditadas en sus cuentas: el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%).
b) Impuesto ingresado (tasa del 12‰) por los sujetos a cuyo cargo se encuentren los hechos imponibles comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 1º de la ley mencionada o, en su caso percibidos a los mismos: el DIECISIETE POR CIENTO (17%).
Artículo 27.
(27.1.) Una vez efectuado el cómputo del crédito de impuesto, de quedar un remanente de anticipo a ingresar, deberá cancelarse en la forma que se indica a continuación:
1. Mediante depósito en las instituciones y con los elementos de pago que, para cada caso, se indican seguidamente:
a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección, con el volante de obligación F. 105.
b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3423 (DGI), sus modificatorias y complementarias: en la institución bancaria habilitada en la dependencia respectiva, con el volante de obligación F. 105.
c) Demás contribuyentes y responsables: en las instituciones bancarias habilitadas por este organismo, conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 191, sus modificatorias y complementarias, que establece la utilización del sistema "OSIRIS", mediante el formulario F. 799/C.
Los contribuyentes y responsables indicados en los incisos a) y b) recibirán como constancia de pago un comprobante F. 107, o en su caso, el que se imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3886 (DGI).
El formulario citado en el inciso c) deberá ser cubierto en todas sus partes y será considerado como formulario de información para el cajero del banco correspondiente, no resultando comprobante de pago. En este caso el sistema emitirá un tique que acreditará el cumplimiento de la obligación.
2. Mediante una solicitud de compensación de obligación a través de la presentación del formulario de declaración jurada F. 574 ante la dependencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva en la que los responsables se encuentren inscritos.
Artículo 28.
(28.1.) "Cuando el crédito de impuesto previsto en los párrafos anteriores más el importe de los anticipos determinados para los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta, calculados conforme a las normas respectivas, superen la obligación estimada del período para dichos impuestos, el contribuyente podrá reducir total o parcialmente el importe a pagar en concepto de anticipos ...".
(28.2.) Régimen opcional de determinación e ingreso: Ingreso de anticipos por un monto equivalente al resultante de la estimación que el responsable practique, de acuerdo con una liquidación proforma.
Artículo 29.
(29.1.) Régimen de retención sobre las rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras.
Artículo 30. Nota al Artículo derogada por RG 1674
Artículo 31. Nota al Artículo derogada por RG 1674
Artículo 32. Nota al Artículo derogada por RG 1674
Artículo 35. Nota al Artículo derogada por RG 1674
Artículo 37.
(37.1.) La verificación mencionada se efectuará en la página "Web" de este organismo (http:// www.afip.gov.ar) y se refiere a la validez de los formularios Nros. 698, 699 ó 709 o del acuse de recibo del formulario N° 698/I, cuya fotocopia deberá ser entregada por el sujeto exento.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 1135
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 3°.
(3.1.) Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificatorios, artículo 6°: "El hecho imponible se considerará perfeccionado:
a) Para los hechos imponibles previstos en el artículo 1° de esta Reglamentación: al momento de efectuarse el débito o crédito en la respectiva cuenta.
b) Para los hechos imponibles previstos en el artículo 2° de esta Reglamentación: al realizarse los respectivos pagos, acreditaciones o puesta a disposición de los fondos, incluidos los movimientos originados en las sumas que abonen las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, por los conceptos indicados en el tercer párrafo del artículo 7° de esta Reglamentación".
Artículo 6°.
(6.1.) Ver Anexo II. SISTEMA CREDEB - Versión 1.0. Aclaraciones.
Artículo 9°.
(9.1.) El funcionamiento del programa aplicativo que se dispone por medio de la presente requerirá tener preinstalado el "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 2".
(9.2.) Todos los programas aplicativos mencionados en esta resolución general podrán ser transferidos de la página "Web" (http://www.afip.gov.ar) de este Organismo.
Artículo 10.
(10.1.) Lugares de presentación.
- Contribuyentes y responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales.
- Resto de responsables: en el puesto Sistema de Atención al Contribuyente (S.A.C.) de la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones.
(10.2.) Control de presentación.
En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético, y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada F. 776.
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente al provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación, y en consecuencia no se habilitará, de corresponder, el respectivo pago.
De resultar aceptada la información se entregará un "acuse de recibo" o "tique acuse de recibo", según la forma de presentación, que habilitará al responsable para efectuar el pago de la obligación.
Artículo 19.
(19.1.) Deberán conservarse por el plazo establecido por el artículo 48 del Decreto N° 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.
Artículo 21.
(21.1.) el lugar de presentación es el mismo que el que se señala en la nota (10.1.).
(21.2.) Se efectuará un control de presentación del formulario de declaración jurada F. 778 y de su respectivo disquete, idéntico al que se refiere en la nota (10.2.).
Artículo 22.
(22.1.) Cabe efectuar, respecto de este artículo, las mismas consideraciones que se expresan en las notas (9.1.) y (9.2.).
Artículo 23.
(23.1) los que deberán ingresarlos conforme al procedimiento normado en el Capítulo A de la resolución general.
Artículo 27.
(27.1.) Una vez efectuado el cómputo del crédito de impuesto, de quedar un remanente de anticipo a ingresar, deberá cancelarse en la forma que se indica a continuación:
1. Mediante depósito en las instituciones y con los elementos de pago que, para cada caso, se indican seguidamente:
a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección, con el volante de obligación F. 105.
b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3423 (DGI), sus modificatorias y complementarias: en la institución bancaria habilitada en la dependencia respectiva, con el volante de obligación F. 105.
Demás contribuyentes y responsables: en las instituciones bancarias habilitadas por este Organismo, conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 191, sus modificatorias y complementarias, que establece la utilización del sistema "OSIRIS", mediante el formulario F. 799/C.
Los contribuyentes y responsables indicados en los incisos a) y b) recibirán como constancia de pago un comprobante F. 107, o en su caso, el que se imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3886 (DGI).
El formulario citado en el inciso c) deberá ser cubierto en todas sus partes y será considerado como formulario de información para el cajero del banco correspondiente, no resultando comprobante de pago. En este caso el sistema emitirá un tique que acreditará el cumplimiento de la obligación.
2. Mediante una solicitud de compensación de obligación a través de la presentación del formulario de declaración jurada F. 574 ante la dependencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos —Dirección General Impositiva— en la que los responsables se encuentren inscritos.
Artículo 28
(28.1.) "Cuando el crédito de impuesto previsto en los párrafos anteriores más el importe de los anticipos determinados para los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta, calculados conforme a las normas respectivas, superen la obligación estimada del período para dichos impuestos, el contribuyente podrá reducir total o parcialmente el importe a pagar en concepto de anticipos ...".
(28.2.) Régimen opcional de determinación e ingreso: Ingreso de anticipos por un monto equivalente al resultante de la estimación que el responsable practique, de acuerdo con una liquidación proforma.
Artículo 29.
(29.1.) Régimen de retención sobre las rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras.
Artículo 30.
(30.1.) Los requerimientos de "hardware" y "software" son los mismos que los indicados en el Anexo I de la Resolución General N° 715, sus modificatorias y complementarias.
El crédito de impuesto se consignará en la pantalla "Determinación de débitos, créditos e ingresos directos", pestaña "Ingresos directos", carpeta "Ingresos a cuenta originados en el período", subcarpeta "Régimen de pagos a cuenta", ítem "Impuesto sobre débitos y créditos bancarios".
En el mencionado ítem, el usuario deberá ingresar:
a) Período en el que se efectuó el ingreso del impuesto por cuenta propia o, en su caso, en el que le hubiere sido liquidado y percibido al sujeto pasivo del gravamen por el agente de percepción.
b) Monto del impuesto indicado en el inciso a).
c) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad financiera.
d) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del primer titular de la cuenta.
De tratarse de impuesto ingresado por cuenta propia, en los incisos c) y d) deberá consignarse la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del ingresante del gravamen.
Los importes de las percepciones sufridas y del impuesto ingresado por cuenta propia deberán informarse por período fiscal, por titular de cuenta y, de corresponder, sumados por agente de percepción.
Artículo 31.
(31.1.) Este punto merece la misma aclaración que la que se dispuso en el punto (27.1.).
Artículo 32.
(32.1.) El artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificatorios, autoriza el cómputo del impuesto sobre créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias como crédito contra las siguientes contribuciones patronales:
a) Contribuciones a cargo de los empleadores con destino al Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.
b) Contribuciones a cargo de los empleadores con destino al Instituto nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
c) Contribuciones a cargo de los empleadores con destino a la constitución del Fondo Nacional de Empleo.
d) Contribuciones de los empleadores con destino a las Cajas de Subsidios y Asignaciones Familiares.
e) Contribución establecida en el inciso a) del artículo 48 del Anexo de la Ley N° 24.977 para empleadores monotributistas y en tanto se trate de los comprendidos en las categorías IV a VII del artículo 6° de la Ley N° 24.977 y sus modificaciones.
Artículo 35.
(35.1.) Los responsables deberán seguir declarando la totalidad de las contribuciones como es de práctica mediante los formularios de declaración jurada F. 931 y F. 170
Artículo 37.
(37.1.) La verificación mencionada se efectuará en la página "Web" (http://www.afip.gov.ar) de este Organismo y se refiere a la validez de los formularios Nros. 698, 699 ó 709 o del acuse de recibo del formulario N° 698/I, cuya fotocopia deberá ser entregada por el sujeto exento.