ARTÍCULO 4°.- Establécese un ADICIONAL ESTÍMULO A LA PRODUCCIÓN Y ASISTENCIA para el obrero tarefero, cuyo pago se hará al efectuarse la liquidación semanal, quincenal o mensual de haberes, consistente en un suplemento sobre la remuneración básica de un SEIS POR CIENTO (6%), en los siguientes supuestos:
a) Cuando haya entregado al finalizar la semana más de MIL QUINIENTOS (1.500) kilogramos de yerba cosechada con el porcentaje de palos establecidos por la reglamentación en vigencia y no haya observado inasistencias injustificadas;
b) Cuando desempeñe tareas en los denominados “yerbales de alta densidad” y haya entregado al finalizar la semana más de DOS MIL (2.000) kilogramos de yerba cosechada, con el porcentaje de palos establecidos por la reglamentación en vigencia, y no haya observado inasistencias injustificadas;
c) Cuando desempeñe tareas en los denominados “yerbales de alta producción y rendimiento” y haya entregado al finalizar la semana más de DOS MIL QUINIENTOS (2.500) kilogramos de yerba cosechada, con el porcentaje de palos establecidos por la reglamentación en vigencia, y no haya observado inasistencias injustificadas.
d) Cuando desempeñe tareas de cosecha con sistema “rama madura” y haya entregado al finalizar la semana más de CINCO MIL (5.000) kilogramos de yerba cosechada, con el porcentaje de palos establecidos por la reglamentación en vigencia, y no haya observado inasistencias injustificadas.