CONSIDERANDO
Que a través de la Ley N° 27.674 se creó el Régimen de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente con Cáncer, que tiene como objeto crear un régimen de protección integral para los niños, las niñas y adolescentes que padezcan cáncer y tengan residencia permanente en el país.
Que por el artículo 13 de la referida Ley se reconoce el derecho de licencias especiales sin goce de haberes, para uno de los progenitores o representantes legales o quienes se encuentren a cargo de los niños, las niñas y adolescentes que padezcan cáncer, que estén en relación de dependencia en empleo público o privado, que les permita acompañar a éstos últimos en la realización de los estudios, rehabilitaciones y tratamientos inherentes a la recuperación y mantenimiento de su estado de salud, sin que ello fuera causal de pérdida de presentismo o despido de su fuente de trabajo.
Que la mencionada norma prevè que durante la referida licencia especial el trabajador o la trabajadora percibirá de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las asignaciones correspondientes y una suma igual a la retribución que le corresponda al período de licencia, de conformidad con las exigencias, plazos, topes y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Que, por su parte, el Decreto N° DCTO-2023-68-APN-PTE, aprobó la Reglamentación de la Ley N° 27.674, y en el marco de lo expuesto, el artículo 13 de la Reglamentación estableció que durante la licencia el trabajador y/o la trabajadora percibirá una suma igual a la remuneración bruta que le hubiese correspondido percibir durante el transcurso de la licencia, salvo en el caso de remuneraciones variables en donde se deberá tener en cuenta el promedio de las remuneraciones brutas percibidas durante los TRES (3) meses anteriores al inicio de la licencia. Dicho monto se tomará en función de lo declarado por el empleador ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÙBLICOS (AFIP), el cual estará sujeto a los controles que la ANSES disponga, debiendo darse un tratamiento similar al de la Ley N° 24.714 de Asignaciones Familiares.
Que, asimismo, reconoce como tiempo de servicio, a los efectos de poder acceder a las prestaciones previsionales, el periodo de licencia previsto por la Ley N° 27.674, con el mismo carácter que el que desarrollaba la persona al momento de comenzar el usufructo de la misma, y siempre que se verifique que el trabajador y/o la trabajadora haya retornado a la misma actividad que realizaba al inicio de la licencia. Para el caso de que la persona no retome la actividad o lo haga en una distinta, los servicios se computarán como del régimen general.
Que dicho reglamento establece que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas complementarias o aclaratorias necesarias para la operatividad del ejercicio del derecho contemplado en el artículo 13.
Que resulta necesario efectuar distintas aclaraciones y precisiones en relación a la licencia establecida en el artículo 13 de la Ley N° 27.674 y determinar el alcance de sus disposiciones, especialmente en lo que hace a la notificación del uso de la licencia, a las prestaciones de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias que resultan involucradas, al tratamiento aplicable al régimen de asignaciones familiares y la cuantía de la remuneración a percibir por los/as trabajadores/as de casas particulares durante el período de licencia, entre otros.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992), sus modificatorias y complementarias, y las facultades otorgadas por el artículo 12 del Decreto N° 1245/1996 y lo dispuesto por el artículo 13 del Anexo al Decreto Nº DCTO-2023-68-APN-PTE.
Por ello,