CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto por los artículos 5° y 6° de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA es un organismo que funciona con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del MINISTERIO DE JUSTICIA y tiene a su cargo el análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el Lavado de Activos (LA), la Financiación del Terrorismo (FT) y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FP).
Que el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, establece y enumera los Sujetos Obligados a informar ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.
Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha emitido, en uso de las facultades establecidas por el inciso 10 del artículo 14 de la Ley mencionada, directivas, instrucciones y resoluciones respecto de las medidas que deben aplicar los Sujetos Obligados para, entre otras obligaciones, identificar y conocer a sus Clientes.
Que, asimismo, en uso de las facultades mencionadas, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha establecido la forma y oportunidad en que los Sujetos Obligados deben proveer información a la Unidad, de acuerdo con la actividad económica que cada uno desarrolla.
Que, mediante la Resolución UIF Nº 41/2011 y modificatorias, se establecieron las medidas y procedimientos que los REGISTROS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE de cada jurisdicción deben observar para prevenir, detectar y reportar los actos, u omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Que, el artículo 11 de la citada norma estableció que los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, la información que oportunamente se indique, en formato digital, hasta el día QUINCE (15) de cada mes o hábil posterior.
Que, consecuentemente, por medio del artículo 12 de la Resolución UIF Nº 70/2011 y modificatorias se dispusieron los regímenes informativos que los mencionados registros deben cumplimentar de manera sistemática y con periodicidad mensual ante esta UIF.
Que, mediante la Resolución UIF N° 127/2012 y modificatorias, se reglamentaron las medidas y procedimientos para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que deben observar la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS y los REGISTROS SECCIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, ello en su carácter de Sujetos Obligados a informar ante la Unidad de Información Financiera (UIF) conforme lo previsto en el mismo inciso 19) del artículo 20 de la ley N° 25.246 y sus modificatorias.
Que, mediante la Resolución UIF N° 14/2023 y modificatorias, se establecieron los requisitos mínimos para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo, y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (LA/FT/FP) que deben observar las entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y modificatorias (inciso 1 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias) y a las entidades sujetas al régimen de la Ley N° 18.924 y modificatorias (inciso 2 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias).
Que, con la Resolución UIF N° 242/2023 y modificatorias se establecieron los requisitos mínimos para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (LA/FT) que deben adoptar y aplicar los Escribanos Públicos cuando en nombre y/o por cuenta de sus Clientes, preparen o autoricen en protocolo notarial cualquiera de las Actividades Específicas, según se las define en la presente.
Que, así las cosas, cabe señalar que la REPÚBLICA ARGENTINA es miembro pleno del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) y del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA DE LATINOAMÉRICA (GAFILAT) desde el año 2000.
Que, el GAFI es un ente intergubernamental cuyo propósito es el desarrollo y la promoción de estándares internacionales para combatir el LA/FT/FP, y como tal la República Argentina debe ajustar sus normas legales y regulatorias a sus recomendaciones.
Que, en el año 2012 los estándares de GAFI fueron revisados, y como consecuencia de ello se modificaron los criterios para la prevención, pasando así de un enfoque de cumplimiento normativo formalista a un enfoque basado en riesgos.
Que, en tal sentido, de acuerdo con la Recomendación 1 (R.1) del GAFI, mediante dicho enfoque, las autoridades competentes, Instituciones Financieras y Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) deben ser capaces de asegurar que las medidas dirigidas a prevenir o mitigar el LA/FT/FP tengan correspondencia con los riesgos identificados, permitiendo tomar decisiones sobre cómo asignar sus propios recursos de manera más eficiente.
Que, cabe tener presente que la Nota interpretativa de la Recomendación 10 (NIR.10) dispone un umbral designado para transacciones ocasionales de USD/EUR QUINCE MIL (15.000).
Que, por otra parte, el Decreto 353 del 22 de mayo de 2025 dio intervención a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en el marco de sus competencias definidas por la Ley N° 25.246 y sus modificaciones vinculadas con la prevención del Lavado de Activos, la Financiación del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, para que, en el plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la entrada en vigencia del mismo, verifique la necesidad de adecuar su normativa a raíz de las disposiciones contenidas en el citado Decreto.
Que, teniendo en cuenta que desde la entrada en vigencia de la normativa aplicable (y sus modificatorias) a aquellos Sujetos Obligados previamente señalados, se actualizó la información provista por los mismos, se supervisó su labor, y, en consecuencia se han advertido oportunidades de mejora en función de la información recabada, la operatividad de los sectores y la práctica observada, es que se propicia modificar dicha regulación, con un enfoque basado en riesgo, y tomando en consideración el desfasaje actual de los valores existentes en materia de umbrales, proponiéndose en consecuencia la actualización de los mismos.
Que, resulta conveniente actualizar el inciso 2) del artículo 12 de la Resolución UIF Nº 70/2011 y modificatorias, elevándose el umbral previsto de DOSCIENTOS (200) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles (S.M.V.M.), a SETECIENTOS CINCUENTA (750) S.M.V.M.
Que, en cuanto respecta a la Resolución UIF N° 127/2012 y modificatorias, se advierte que, si bien los umbrales aplicables son actualizados de manera periódica de conformidad con la reforma establecida por la Resolución UIF N° 71/2024 (B.O. 15/5/2024), a fin de facilitar que los Sujetos Obligados logren optimizar la administración de los riesgos de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, se torna aconsejable proceder a la mejora y actualización del sistema implementado en materia de Perfil de Cliente, resultando conveniente adecuar la redacción del artículo 16, con la finalidad de eliminar el requerimiento de una certificación contable, ello por cuanto la información necesaria para la elaboración del perfil se debe desprender de la documentación de respaldo que debe ser aportada/recabada.
Que, a su vez, considerando que la próxima actualización periódica del monto establecido para definir el perfil del cliente, conforme el citado artículo 16, se encuentra prevista para el mes de julio de este año, resulta conveniente proceder a la adecuación del monto en esta oportunidad, correspondiendo su próxima actualización en enero de 2026.
Que, en consonancia con lo señalado, resulta procedente adecuar los umbrales previstos en el inciso 2) del artículo 26 del mismo cuerpo normativo.
Que, asimismo, en virtud de lo previsto por el artículo 2° del Decreto 353/2025 (B.O. 23/05/2025), se advierte la necesidad de adecuar la reglamentación en tal sentido.
Que, en materia de entidades financieras, se ha advertido la conveniencia de adecuar la redacción de los artículos 37, 42, 44 incisos a) y b) de la Resolución UIF N° 14/2023 y modificatorias, elevándose el umbral previsto de VEINTE (20) a CUARENTA (40) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.
Que, con relación a la Resolución UIF N° 242/2023 y modificatorias, resulta conveniente adecuar la redacción del artículo 24 y del umbral previsto en el punto i. del inciso a) del artículo 28, relativo al Reporte mensual de Actividades Específicas con respecto a Transferencias de dominio por compra y/o venta de bienes inmuebles en efectivo, el que deberá elevarse de SETECIENTOS (700) a SETECIENTOS CINCUENTA (750) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.
Que han tomado intervención las áreas técnicas pertinentes del organismo.
Que, la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, y por el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorias.
Por ello,