ANEXO III “A”
DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES AL EQUIPAJE DE ENTRADA
1. DE LA DECLARACION
Equipaje Acompañado:
1.1. Los viajeros de cualquier categoría que arriben al territorio aduanero, así como aquellos provenientes de un Estado Parte, deberán efectuar la declaración del contenido de su equipaje por escrito únicamente cuando ingresen:
— efectos sujeto al pago del tributo único.
— telefonía celular móvil.
— más de $ 10.000.- o su equivalente en moneda extranjera, en efectivo o en instrumentos monetarios.
1.2 La declaración escrita se efectuará en la forma que se indica seguidamente:
Pasajeros arribados por vía aérea y acuática: Formulario OM-2087/E - DECLARACION JURADA DE MERCADERIAS COMO EQUIPAJE ACOMPAÑADO.
Pasajeros arribados por vía terrestre; Formulario OM-927/A - DECLARACION DE EQUIPAJE O ENCOMIENDA.
Equipaje no Acompañado:
1.3 La declaración deberá formularse siempre por escrito mediante el Formulario OM-2153/A —SOLICITUD DE RETIRO DE EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO.
1.4. El equipaje no acompañado deberá:
a) arribar al territorio aduanero dentro de los TRES (3) meses anteriores o hasta los SEIS (6) meses posteriores a la llegada del viajero y sólo será liberado después del arribo del mismo.
b) llegar en condición de carga y su despacho podrá ser efectuado por el propio interesado o por su representante debidamente autorizado.
c) provenir del lugar o lugares de procedencia del viajero.
1.5. Las franquicias previstas en el ANEXO IV de esta Resolución no son de aplicación al Equipaje no Acompañado.
Disposiciones comunes al Equipaje Acompañado y no Acompañado:
1.6. Están exentos de gravámenes las ropas y objetos de uso personal usados, y los libros y periódicos para uso del viajero.
1.7. Los viajeros no podrán declarar como propios equipajes de terceros o encargarse, por cuenta de personas que no viajen a bordo, de conducir e introducir efectos que no les pertenezcan.
Quedan exceptuados de lo previsto en este apartado, los efectos personales en uso de los residentes en el territorio aduanero, que hubieren fallecido en un tercer país o en un Estado Parte, siempre que se compruebe el deceso con documentación fehaciente.
1.8. El equipaje deberá ser declarado por el interesado dentro de los siguientes plazos:
NOVENTA (90) días para los que arriben no acompañados (Art. 34 del Decreto Nº 1001 de fecha 21 de Mayo de 1982 y Art. 1º del Decreto Nº 1239 de fecha 19 de noviembre de 1997).
Vencido dicho plazo sin que se efectuara tal solicitud, el Servicio Aduanero procederá en la forma establecida por el Artículo 417 y siguientes de la Ley 22.415.
Para el equipaje acompañado, el Servicio Aduanero dispondrá la venta de acuerdo con el Artículo 419 de la Ley 22.415, si el interesado no procediere a su declaración dentro de los QUINCE (15) días de su permanencia en depósito (Artículo 65 del Decreto Nº 1001/82).
2. DEL DEPOSITO
2.1. Los equipajes quedan liberados del pago de los servicios portuarios:
a) durante el lapso de UN (1) mes cuando arriben en tránsito, y
b) durante el primer día en depósito para los demás.
2.2. Los viajeros podrán solicitar el ingreso a depósito de su equipaje en forma total o parcial, quedando los bultos depositados en jurisdicción aduanera por un plazo de UN (1) mes, debiéndose a tal fin llenar el Formulario OM-1629/A.
Vencido dicho plazo, se procederá en orden a lo establecido por los Artículos 417, Inciso e) ó 419, Inciso d) del Código Aduanero, según corresponda.
2.3. Los efectos despachados como equipaje acompañado y que por caso fortuito o fuerza mayor, o por errores u omisiones arribaren sin sus respectivos titulares, deberán permanecer depositados por el transportista a la orden de quien correspondiere, en jurisdicción aduanera, mientras no fueran objeto de reclamo. Dichos efectos podrán ser liberados previo cumplimiento de las formalidades previstas. En caso de reembarco, el mismo podrá ser solicitado por el titular de los efectos o, cuando vinieren marcados para otro país, por el transportista.
3. VALORACION
3.1. A los fines de la determinación del valor de los bienes que componen el equipaje, se tomará en cuenta el valor de su adquisición acreditado mediante factura.
3.2. En defecto de lo dispuesto en el numeral anterior, por inexistencia de factura o por presumirse la inexactitud de la misma, se tomará en cuenta el valor que con carácter general establezca la autoridad aduanera.
4. FRANQUICIAS
4.1. Las franquicias establecidas en favor de los viajeros son individuales, intransferibles y no acumulativas.
4.2. Los bienes originarios de terceros países identificados en la forma establecida en los ANEXO V y XV de esta Resolución, están exentos de gravámenes cuando retornen, independiente del plazo de permanencia en el exterior.
4.3. Las franquicias no podrán ser utilizadas más de una vez por mes.
4.4. El equipaje de los tripulantes está exento de gravámenes solamente en cuanto a ropas, objetos de uso personal, libros y periódicos, no beneficiándose de las franquicias previstas por el presente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el equipaje de los tripulantes de ultramar tendrá el tratamiento referido en el ANEXO IV, Puntos 3.2. y 3.4., cuando provengan de terceros países y desembarquen definitivamente en el país por haber cesado en esa actividad.
5. DE LAS PROHIBICIONES
5.1. Queda prohibido importar por este régimen:
a) mercaderías que no constituyan equipaje.
b) armas de fuego (sin autorización del Organismo competente), explosivos, inflamables, estupefacientes.
c) mercaderías de importación prohibida por razones de seguridad pública, defensa nacional, salud pública, sanidad animal y vegetal.
d) sujetas a las demás prohibiciones o restricciones de carácter no económico.
5.2. Los bienes que integran el equipaje sujetos a controles sanitarios solamente serán liberados con la previa autorización del Organismo competente, de acuerdo con el ANEXO IX de la presente Resolución.
6. EXCLUSIONES
6.1. Quedan excluidos del presente régimen los automotores en general, las motocicletas, motonetas, bicicletas a motor, motores para embarcaciones, motos acuáticas y similares, casas rodantes, aeronaves, embarcaciones de todo tipo.
6.2. El ingreso temporario o definitivo de los bienes indicados en el Apartado 4.1. precedente, queda sujeto al cumplimiento de los requisitos específicos que para cada caso corresponda.
7. TRANSFERENCIA
7.1. La propiedad, posesión o tenencia de los efectos comprendidos en el Punto 2.2. y siguientes del ANEXO IV de esta Resolución, que hubieren sido importados por la vía de equipaje con exención del pago del tributo único no puede ser objeto de transferencia a título oneroso por el plazo de DIECIOCHO (18) meses, contados a partir de la fecha de su introducción a plaza y por el plazo de TRES (3) años para aquellos que ingresen con el pago del tributo único.
8. TRANSGRESIONES
8.1. En los supuestos de transgresión las dependencias aduaneras formularán la correspondiente denuncia a través del OM-2091.
NOTA: El original ANEXO III fue aprobado por la Resolución Nº 3751/94 (A.N.A.). Esta es la primera modificación aprobada por Resolución Nº /98 (SDGLTA).