CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto por los artículos 5° y 6° de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA es un organismo que funciona con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del MINISTERIO DE JUSTICIA y tiene a su cargo el análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el Lavado de Activos (LA), la Financiación del Terrorismo (FT) y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva (FP).
Que, el artículo 20 de la citada ley establece y enumera los Sujetos Obligados a informar ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.
Que, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha emitido, en uso de las facultades establecidas por el inciso 10 del artículo 14 de la misma ley, directivas e instrucciones respecto de las medidas que deben aplicar los Sujetos Obligados para, entre otras obligaciones, identificar y conocer a sus clientes.
Que, asimismo, en uso de las facultades mencionadas, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha establecido la forma y oportunidad en que los Sujetos Obligados deben proveer información a esta Unidad, de acuerdo a la actividad económica que cada uno desarrolla.
Que, mediante la Resolución UIF N° 127/2012, se reglamentaron las medidas y procedimientos para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que deben observar la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS y los REGISTROS SECCIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, ello en su carácter de Sujetos Obligados a informar ante la Unidad de Información Financiera conforme lo previsto en el actual inciso 19 del artículo 20 de la ley N° 25.246 y sus modificatorias.
Que, mediante la Resolución UIF N° 489/2013 y modificatorias, se establecieron las medidas y procedimientos para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que deben observar las personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de motovehículos de 2, 3 ó 4 ruedas de 300 cc. de cilindrada o superior, automóviles, camiones, ómnibus, microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial autopropulsados, que deban registrarse ante el REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR, ello en su carácter de Sujetos Obligados a informar ante la Unidad de Información Financiera conforme lo previsto en el actual inciso 22 del artículo 20 de la ley N° 25.246 y sus modificatorias.
Que, con la Resolución UIF N° 169/2023 se establecieron los requisitos mínimos para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de lavado de activos y financiación del terrorismo (LA/FT) que deben adoptar y aplicar las sociedades de capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo, de economía, de constitución de capitales u otra determinación similar o equivalente, que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros, comprendidas en el artículo 9° de la Ley N° 22.315 y sus modificatorias, de acuerdo con sus políticas, procedimientos y controles, a los fines de evitar el riesgo de ser utilizados por terceros con objetivos criminales de LA/FT, ello en su carácter de Sujetos Obligados a informar ante la Unidad de Información Financiera (UIF) conforme lo previsto en el inciso 12 del artículo 20 de la ley N° 25.246 y sus modificatorias.
Que, así las cosas, cabe señalar que la REPÚBLICA ARGENTINA es miembro pleno del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) y del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA DE LATINOAMÉRICA (GAFILAT) desde el año 2000.
Que, el GAFI es un ente intergubernamental cuyo propósito es el desarrollo y la promoción de estándares internacionales para combatir el LA/FT/FP, y como tal la República Argentina debe ajustar sus normas legales y regulatorias a sus recomendaciones.
Que, en el año 2012 los estándares de GAFI fueron revisados, y como consecuencia de ello se modificaron los criterios para la prevención, pasando así de un enfoque de cumplimiento normativo formalista a un enfoque basado en riesgos.
Que, en tal sentido, de acuerdo con la Recomendación 1 del GAFI, mediante dicho enfoque, las autoridades competentes, Instituciones Financieras y Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) deben ser capaces de asegurar que las medidas dirigidas a prevenir o mitigar el LA/FT/FP tengan correspondencia con los riesgos identificados, permitiendo tomar decisiones sobre cómo asignar sus propios recursos de manera más eficiente.
Que, en este sentido, se advierte que si bien mediante la Resolución UIF N° 51/2022 la UIF había adecuado los montos previstos en los artículos 16 y 26 de la Resolución UIF N° 127/2012 en materia de “perfil del cliente” y “reportes sistemáticos”, respectivamente, a fin de facilitar que los Sujetos Obligados logren optimizar la administración de los riesgos de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, se torna aconsejable proceder a la mejora y actualización del sistema implementado, ello en concordancia con los estándares internacionales establecidos por el GRUPO DE ACCCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL, atendo al desfasaje actual de los valores existentes, resultando necesaria en consecuencia el reajuste del monto y permitiendo la adecuación del mecanismo de actualización periódico y automático aplicable.
Que, a su vez, en idéntica situación se encuentran las previsiones incluidas en el artículo 11 inciso b) de la Resolución UIF N° 489/2013 (relativo a la política de “Conozca a su Cliente”), también reformada por la Resolución UIF N° 51/2022, y en el artículo 38 de la Resolución UIF N° 169/2023 (relativo a reportes sistemáticos).
Que, en atención a lo hasta aquí expuesto resulta oportuno para la prevención eficaz del LA/FT/FP, y desde una perspectiva acorde a los estándares internacionales que promueve el GAFI receptados por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, actualizar los umbrales previstos en los artículos 16 y 26 de la Resolución UIF N° 127/2012 y modificatorias, 11 inciso b) de la Resolución UIF N° 489/2013 y modificatorias, y 38 de la Resolución UIF N° 169/2023 y modificatorias.
Que, por otra parte, mediante la Disposición N° 29/2024 de la DIRECCIÓN TÉCNICO-REGISTRAL Y RUDAC A CARGO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, publicada en el Boletín Oficial el 13 de mayo de 2024, se derogó la Sección 3ª, Capítulo IX, Título II del Digesto de Normas Técnico Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, denominada “Expedición de Cédula de Identificación para Autorizado a Conducir”, por lo que resulta necesario en esta oportunidad adecuar en tal sentido la redacción de la Resolución UIF N° 127/2012.
Que, por ello, resulta pertinente proceder a la eliminación de la obligación de reporte sistemático de expedición de cédulas azules prevista en el artículo 26 de la Resolución UIF N° 127/2012 y modificatorias.
Que, las modificaciones señaladas redundarán en mayor efectividad del funcionamiento de los Sistemas de Prevención implementados.
Que, la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que se le ha dado intervención al Consejo Asesor.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, y por el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios.
Por ello,