CONSIDERANDO
Que el título II de la ley 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes ha establecido un Régimen de Regularización de Activos del país y del exterior, al que podrán adherir los sujetos residentes fiscales en el país al 31 de diciembre de 2023 y las personas humanas no residentes que hubieran sido residentes fiscales en el país antes de esa fecha.
Que el capítulo V del mencionado título II, denominado “Supuestos especiales de exclusión de base imponible y pago del Impuesto Especial de Regularización”, instituye un régimen especial de regularización que alcanza, conforme el artículo 31 de la ley 27.743, al dinero en efectivo, en la República Argentina o en el exterior, que sea depositado o transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos y, de acuerdo con lo indicado en los artículos 32 y 33 de esa misma ley, al dinero depositado en cuentas bancarias del exterior y al derivado del producido de la enajenación, rescate o liquidación de títulos valores depositados en entidades del exterior, respectivamente.
Que, en el marco de dicho régimen especial, los fondos que se regularicen hasta la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión de la Etapa 1 del Régimen, podrán destinarse, en lo que aquí concierne, a los instrumentos financieros mencionados en el artículo 31 de la ley y/o a las finalidades y/o a las inversiones previstas en el último párrafo del literal (ii) del cuarto párrafo de ese artículo que establezca el Ministerio de Economía.
Que, atento a ello, a través de la resolución 590 del 18 de julio de 2024 del Ministerio de Economía (RESOL-2024-590-APN-MEC) se brindaron precisiones acerca de los mencionados instrumentos financieros, finalidades e inversiones a los que se refiere la citada norma legal.
Que, en particular, en el artículo 3° de la mencionada resolución se dispuso que se encuentran comprendidas en el tercer párrafo del literal (ii) del cuarto párrafo del artículo 31 de la ley 27.743, las inversiones directas e indirectas en proyectos inmobiliarios.
Que mediante el segundo párrafo del artículo 3° se especificó qué se entiende como inversiones en proyectos inmobiliarios, sea de manera directa o a través de terceros, mencionando una serie de ejemplos respecto de cómo deben instrumentarse a los fines de quedar incluidas dentro de ese alcance.
Que, en esta oportunidad, corresponde aclarar que también resulta comprendida, como inversiones en proyectos inmobiliarios a las que se refiere el considerando precedente, la celebración de contratos de locación de obra o de similar naturaleza, para el caso de obras sobre inmueble propio con destino a fines industriales o productivos.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley 27.743 y en el artículo 18 del decreto 608 del 11 de julio de 2024.
Por ello,