SENASA

Resolución N° 598/2012

ASUNTO

Elaboración, importación, exportación, tenencia, distribución y expendio de vacunas virales no vesiculares para bovinos.

Fecha de emisión: 04/12/2012

B.O.: 12/12/2012

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el Expediente Nº S01:0080568/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y

CONSIDERANDO

Que es imperiosa la necesidad de establecer reglamentación que permita la regulación de la elaboración, importación, exportación, tenencia, distribución y expendio de las vacunas virales inactivadas no vesiculares para bovinos de uso veterinario.

Que la vacunación es un instrumento básico en la prevención de las enfermedades virales de los bovinos.

Que la administración de vacunas puras, seguras y eficaces es imprescindible para el mantenimiento de la salud animal y el funcionamiento satisfactorio de los programas de producción bovina.

Que se debe actualizar la legislación, atendiendo los avances científicos y técnicos acumulados.

Que se debe dar a los productores pecuarios seguridad en cuanto a los productos biológicos a aplicar.

Que a fojas 319 y 312, respectivamente, la Dirección de Aprobación de Productos Alimenticios y Farmacológicos y la Dirección de Laboratorios informan que están en condiciones de cumplimentar las distintas etapas de control que se establecen.

Que a fojas 11/12 la Dirección de Laboratorio Animal de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnica expone que se han tenido en cuenta las sugerencias del Consejo Asesor de Virología del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de las empresas involucradas en la elaboración y comercialización de vacunas.

Que a fojas 11/12 la Dirección de Laboratorio Animal de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnica expone que para introducir las modificaciones normativas que se pretenden se han tenido en cuenta las recomendaciones efectuadas por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (Oficina internacional de epizootias; OIE) en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres (Capítulo 1.1.7).

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA realizó un proceso de consulta pública.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha emitido el correspondiente dictamen jurídico.

Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en función de la Ley Nº 13.636, el Decreto Reglamentario Nº 583 del 31 de enero de 1967, modificado por el Decreto Nº 3.899 del 2 de junio de 1972 y sus modificatorias; y de lo normado por los incisos f) y l) del Artículo 8° del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Objeto. La elaboración, importación, exportación, tenencia, distribución y expendio de las vacunas virales no vesiculares para bovinos será autorizada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), a través de la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos (DNAPV y A) y de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico (DGL y CT), de conformidad con la Ley Nº 13.636, el Decreto Reglamentario Nº 583 del 31 de enero de 1967, modificado por el Decreto Nº 3.899 del 2 de junio de 1972 y sus modificatorias; y de lo normado por los incisos f) y l) del Artículo 8° del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010 y con lo dispuesto en la presente resolución.


ARTICULO 2° — Antígenos virales. Se incluyen como vacunas virales no vesiculares para bovinos aquellos inmunógenos que contengan algunos de los siguientes antígenos virales:

Inciso a) Agente causal de la Rinotraqueitis Infecciosa Bovina (IBR) Herpes virus bovino tipo I (BoHV-1).

Inciso b) La variante neurológica Herpes virus bovino tipo V (BoHV-5).

Inciso c) Virus de la Diarrea Viral Bovina (VDVB).

Inciso d) Rotavirus bovino (RVB).

Inciso e) Virus Parainfluenza Bovina tipo 3 (PI3).

Inciso f) Virus respiratorio sincicial bovino (VRSB).

Inciso g) Coronavirus bovino (CoVB).


ARTICULO 3° — Categorización. A los efectos de la fabricación, importación, tenencia, distribución y expendio de vacunas, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 13.636, el Decreto Reglamentario Nº 583 del 31 de enero de 1967, modificado por el Decreto Nº 3.899 del 2 de junio de 1972 y sus modificatorias; y en la Resolución Nº 345 del 6 de abril de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, las personas físicas o jurídicas serán categorizadas, según corresponda, de la siguiente manera:

Inciso a) Firmas productoras de vacunas con establecimiento en el país o en el exterior, con registro, elaboración de antígenos y formulación propios.

Inciso b) Firmas productoras de vacunas que formulen con antígenos elaborados por terceros y con registro propio.

Inciso c) Firmas que no poseen establecimientos de elaboración y que acrediten fehacientemente, además del derecho de comercialización, que el producto se elabora en establecimientos habilitados, estando todo el proceso bajo la responsabilidad directa del titular del registro.

Inciso d) Firmas que detenten extensiones de certificados de productos elaborados por firmas incluidas en el inciso “a” del presente artículo.


ARTICULO 4° — Auditorías e Inspecciones. En todas las categorías citadas en el Artículo 3° de la presente resolución, la totalidad de las auditorías e inspecciones que se establecen en esta norma, serán realizadas en las instalaciones del laboratorio elaborador.


ARTICULO 5° — Exigencias. Las firmas incluidas en las categorías establecidas en los incisos a, b, c y d del Artículo 3° de la presente resolución, están sujetas a las exigencias que se reglamentan en el presente artículo:

Inciso a) A la habilitación del establecimiento elaborador y depósitos.

Inciso b) A auditorías e inspecciones del proceso de producción.

Inciso c) A las pruebas de registro o autorización del producto.

Inciso d) Al control de series, previa a la venta y uso de las vacunas.

Inciso e) Al pago de aranceles por las vacunas presentadas a registro, control de series y auditorías.


ARTICULO 6° — Responsabilidad. Los titulares o responsables jurídicos de los establecimientos de las categorías citadas por el Artículo 3° de la presente resolución, serán responsables de la inocuidad, pureza, calidad y legitimidad de los productos elaborados, fraccionados, depositados y distribuidos.


ARTICULO 7° — Producción. En todos los casos la producción se realizará en establecimientos autorizados y habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.


ARTICULO 8° — DE LA HABILITACION Y REGISTRO DE LOS LABORATORIOS. Inscripción y Habilitación. La inscripción y habilitación de los laboratorios que elaboran antígenos y vacunas destinados a prevenir las enfermedades virales no vesiculares de los bovinos, debe ser gestionada ante el SENASA llenando con carácter de Declaración Jurada, una solicitud, que además de adecuarse a los alcances de las Resoluciones Nros. 345 del 6 de abril de 1994 y 765 del 3 de diciembre de 1996, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL hace constar lo siguiente:

Inciso a) Nombre de la firma comercial.

Inciso b) Nombre del Director y/o Responsable Técnico con Título de Profesional de las Ciencias Veterinarias.

Inciso c) Organigrama donde consten como mínimo los profesionales responsables de Producción, Control de Producción, Aseguramiento de Calidad.

Inciso d) Ubicación del laboratorio, domicilio y teléfono.

Inciso e) Habilitación municipal.

Inciso f) Planos de los locales y memoria descriptiva de las instalaciones y equipos destinados a la producción, cuarentena, control de calidad, bioterio, envase, conservación, depósito y expendio de conformidad al tipo de producto elaborado.

Inciso g) Capacidad de elaboración y depósito mensual y anual de los productos terminados.

Inciso h) Si posee campo experimental, deberá presentar ubicación y planos de las instalaciones, detallando pruebas y actividades que se desarrollarán en el mismo.


ARTICULO 9° — DE LA HABILITACION Y REGISTRO DE LOS LABORATORIOS. Revocación o suspensión de la habilitación. La habilitación de los laboratorios, así como las autorizaciones de elaboración, importación, y venta de vacunas que se otorguen al amparo de la presente resolución, pueden ser revocadas o suspendidas, sin derecho a indemnización alguna, si se demuestra con hechos fundados y protocolizados el incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente norma.


Texto vigente según Resolución Nº 11/2025 SENASA

ARTICULO 10. — INSPECCION Y RETIRO DE MUESTRAS. Los depósitos para vacunas terminadas deberán cumplir con los siguientes requisitos:

Inciso a) Las cámaras frías utilizadas para conservar vacunas, productos biológicos y fármaco-veterinarios que requieran cadena de frío, debidamente segregados, deben ser independientes de las utilizadas para depositar otro tipo de productos.

Inciso b) Se prohíbe el uso compartido de las cámaras frías utilizadas para conservar vacunas y fármaco-veterinarios, ambos en su producto final envasado, con vacunas y fármacos de uso humano, productos alimenticios, materias primas y productos semielaborados.

Inciso c) Debe contar con la habilitación municipal correspondiente.

Inciso d) El predio donde se encuentre el depósito, debe contar con medidas de seguridad y con registros de ingreso y egreso de vehículos y de personas.

Inciso e) Los inspectores del SENASA tendrán acceso a las instalaciones del predio donde se encuentre el depósito sin restricciones de ningún tipo.

Inciso f) Es obligatoria la designación de un Responsable Técnico, el cual debe ser profesional de las Ciencias Veterinarias, quien será responsable de las vacunas depositadas.

Inciso g) Las cámaras frías deberán mantener una temperatura entre DOS GRADOS CENTIGRADOS (2°C) y OCHO GRADOS CENTIGRADOS (8°C), con registro continuo de la misma. Deben estar conectadas a un grupo electrógeno para emergencias con tablero de transferencia automática.

Inciso h) Los frascos de vacunas deben estar etiquetados e inequívocamente identificados.

Inciso i) Las vacunas que requieren otra temperatura de conservación, cumplirán con las indicaciones de conservación del fabricante.

Inciso j) Las vacunas deben estar depositadas en contenedores o canastos que permitan conseguir una temperatura uniforme sobre todos los frascos de vacunas.

Inciso k) En los canastos con las vacunas de uso local deberá constar:

I- Nombre del producto.

II- Número de serie.

III- Fecha de vencimiento.

IV- Numeración del estampillado oficial.

V- Los canastos deberán estar ordenados de forma correlativa a fin de permitir a los inspectores del SENASA contar los frascos que componen cada serie y seleccionar los frascos sorteados.

Inciso l) El predio donde se encuentre el depósito, debe contar con áreas segregadas para vacunas en control oficial y vacunas aprobadas. De ambas áreas debe llevarse un registro donde conste nombre del producto, número de certificado, serie, numeración de las estampillas y fecha de vencimiento.

Inciso m) El predio donde se encuentre el depósito debe contar con un espacio independiente, cerrado con llave y con restricciones de acceso donde se depositarán las contramuestras oficiales.

Inciso n) El predio donde se encuentre el depósito, debe contar con una oficina para los inspectores del SENASA con los elementos necesarios para controlar la documentación, preparar los paquetes con las muestras y completar las actas correspondientes.

Inciso o) La presentación para los retiros de series deberá hacerse de acuerdo a las fechas estipuladas en el calendario anual de Control de Vacunas Virales No Vesiculares.

Inciso p) Una vez presentada la Solicitud de Retiro de Muestras en la Coordinación de Biológicos de la Dirección del Laboratorio Animal por parte del laboratorio elaborador, se inicia el control de la serie de vacunas de acuerdo al Manual de Procedimientos de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT).

Inciso q) En la cámara refrigerada del laboratorio elaborador se realiza el conteo total de dosis presentadas.

Inciso r) En el laboratorio elaborador, sobre las dosis presentadas, se realiza un sorteo al azar basándose en la numeración de las estampillas de los frascos.

Inciso s) (Derogado por RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA)

Inciso t) Una vez separados los frascos estampillados de acuerdo al sorteo, se procede a distribuirlos en TRES (3) paquetes que luego se firman, quedando UN (1) paquete como contramuestra en el laboratorio elaborador (Paquete Nº 3).

Inciso u) Se completa el Acta de Retiro de Muestras con la cantidad de dosis, el número de estampillas de los frascos seleccionados por sorteo, firmando los responsables por el laboratorio productor y por el SENASA.

Inciso v) Si hubiera devolución de estampillas se adjunta al trámite el detalle.

Inciso w) Las actas se realizan por duplicado quedando una copia en el laboratorio elaborador.

Inciso x) Las muestras deben trasladarse refrigeradas entre los CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4°C) y los OCHO GRADOS CENTIGRADOS (8°C).

Inciso y) Las muestras (Paquetes Nros. 1 y 2) y el trámite interno con su respectiva Acta de Retiro, deberán ingresar en la DGLyCT, la que otorgará un número de trámite interno y será su personal el responsable de abrir el Paquete Nº 1, verificar la temperatura y distribuir la muestra a las Coordinaciones de Bacteriología y de Virología. El restante del Paquete Nº 1 (abierto) y el Paquete Nº 2 (cerrado) firmados serán entregados a la Coordinación de Virología a fin de ser conservados entre los CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4°C) y los OCHO GRADOS CENTIGRADOS (8°C).

Inciso z) El Paquete Nº 1 se utilizará para todas las pruebas. El Paquete Nº 2 se mantiene cerrado como contramuestra hasta su vencimiento.


ARTICULO 11. — Habilitación. Registro del Laboratorio. Efectuadas las inspecciones y verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos, el SENASA concede la habilitación, expidiendo oportunamente el Certificado de habilitación respectivo y procediendo a registrar al laboratorio en el Registro Nacional correspondiente, previo informe favorable de la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos (DNAPVyA) y de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT).


ARTICULO 12. — NORMAS GENERALES. Solicitud de Registro de Productos Biológicos. Las Firmas debidamente inscriptas según lo establecido en los artículos precedentes, deben presentar para la aprobación de sus vacunas, una Solicitud de Registro de Productos Biológicos, que debe adecuarse a la normativa vigente para el registro y aprobación de productos destinados al diagnóstico, prevención o tratamiento de las enfermedades de los animales. Asimismo, deberán responder a los informes técnicos emitidos por la DGLyCT.


ARTICULO 13. — Controles de la DGLyCT. La DGLyCT tiene acceso a todas las etapas del proceso de elaboración de las vacunas y tiene la potestad de efectuar auditorías o inspecciones periódicas con el fin de controlar la producción, el buen estado de los locales, instalaciones y equipos de los laboratorios elaboradores.


ARTICULO 14. — Retiro de Muestras. Se autoriza al personal de la DGLyCT, para retirar muestras de los distintos componentes que integran las vacunas en las etapas de elaboración, a fin de someterlos a los controles correspondientes y al retiro de muestras del producto semielaborado y terminado.


ARTICULO 15. — Estampilla Oficial. No puede presentarse a control ni expenderse en el mercado local ningún envase de vacuna sin su correspondiente estampilla oficial numerada correlativamente. La estampilla debe certificar la serie que corresponda, así como su fecha de vencimiento y la cantidad de dosis que contiene.


ARTICULO 16. — Exigencias. Control Oficial. Las vacunas destinadas a prevenir las enfermedades virales no vesiculares de los bovinos ya sean monovalentes o polivalentes, virales exclusivamente, o combinadas con antígenos bacterianos, deben cumplir las exigencias para el registro que se encuentran incluidas en esta reglamentación, las series sucesivas al registro serán muestreadas y se aprobarán con el análisis por parte de la DGLyCT de inocuidad, esterilidad, físico-químico y potencia. El control oficial se realizará luego de recibidos los controles internos con resultado satisfactorio.


ARTICULO 17. — DE LOS PRODUCTOS A IMPORTAR. Autorización. Sólo se autoriza la importación de antígenos o vacunas en cuyo proceso de producción se utilicen materias primas de origen animal, que resulten autorizadas por la Resolución Nº 117 del 22 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la que establece la evaluación de la situación de riesgo de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) para cada país exportador, y su modificatoria Resolución SENASA Nº 1052 del 30 de diciembre de 2002.


ARTICULO 18. — Materias Primas. Las materias primas importadas para ser utilizadas en vacunas producidas localmente, deben estar autorizadas por la citada Resolución Nº 117/02, la que establece la evaluación de la situación de riesgo de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) para cada país exportador, y su modificatoria Nº 1052/02.


ARTICULO 19. — Exigencias y condiciones. Las firmas interesadas en la importación de vacunas o antígenos deben cumplimentar la totalidad de las exigencias y condiciones que se establecen en la presente resolución. Asimismo, deben poseer en el país instalaciones habilitadas para la formulación, conservación, depósito y expendio, según el caso, de estos productos, acorde a lo establecido en la presente reglamentación.


ARTICULO 20. — Aprobación del Registro de Firmas para Importar. La aprobación pertinente se debe gestionar ante el SENASA. La misma se va a conceder, si correspondiere, previa inspección y habilitación del establecimiento elaborador y depósitos por la DGLyCT.


ARTICULO 21. — Previo al Registro de la Firma. Previo al inicio de los trámites de registro, los interesados deben presentar lo siguiente:

I- La habilitación del laboratorio por parte del Ente Sanitario Oficial del país de origen para la elaboración de vacunas.

II- El registro del producto en su país de origen.

III- Acreditación en Buenas Prácticas de Manufactura.


ARTICULO 22. — Auditorías y Controles. Las vacunas o antígenos importados serán sometidos a la totalidad de las auditorías y controles establecidos en la presente reglamentación, al igual que los aplicados a las vacunas elaboradas en el país.


ARTICULO 23. — DE LA ADMISION Y REGISTRO DE LAS VACUNAS. Control de autorización o registro. Todas las vacunas cuyos certificados de uso y comercialización se soliciten, serán sometidas por la DGLyCT a los controles que determina esta reglamentación bajo la denominación de “Control de autorización o registro”.


ARTICULO 24. — Registro de Laboratorios. Las firmas deben registrar sus laboratorios habilitados en el Registro Nacional respectivo, que a tal efecto lleva la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos (DNAPVyA) de este Servicio Nacional.


ARTICULO 25. — Solicitud de Inscripción de Vacunas. Se debe gestionar ante el Registro Nacional enunciado en el Artículo 24 de la presente resolución, la solicitud de inscripción de las vacunas que deseen elaborar, adecuando el contenido de cada una de las presentaciones a lo establecido en la normativa vigente.


ARTICULO 26. — Exclusividad. Se aceptarán únicamente vacunas virales no vesiculares para bovinos inactivadas.


ARTICULO 27. — Presentación de antecedentes de la Prueba del Producto. Previo a la presentación de la primera serie de registro a control, las firmas deben presentar los antecedentes del producto probado en la especie de destino o en especies de laboratorio con concordancia aceptada que demuestre lo siguiente:

Inciso a) La potencia del producto.

Inciso b) La eficacia del producto.

Inciso c) La duración de inmunidad del producto.

Inciso d) La estabilidad del producto.

Estos deberán ir acompañados de:

Inciso e) Sus resultados de inocuidad o control de inactivación.

Inciso f) Sus resultados de seguridad.

Inciso g) Sus resultados de esterilidad.

Inciso h) Antecedentes del desarrollo.

Inciso i) Antecedentes científicos.

Inciso j) Antecedentes bibliográficos.


ARTICULO 28. — Presentación de rótulos y folletos. Previo a la presentación de la primera serie de registro a control, las firmas deben acompañar los proyectos de rótulos y folletos a utilizar de acuerdo a las Resoluciones Nros. 345 del 6 de abril de 1994 y 765 del 3 de diciembre de 1996, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y 897 del 23 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.


ARTICULO 29. — Pruebas de Registro de Vacunas. Se consideran pruebas de registro de vacunas aquellas a las que se somete a dichos inmunógenos con el fin que las personas físicas o jurídicas recurrentes puedan obtener el Certificado de Uso y Comercialización pertinente.


ARTICULO 30. — Aceptación de la serie de registro. A los fines de aceptación de la serie de registro, así como las series posteriores, los laboratorios habilitados deben presentar lo detallado a continuación:

Inciso a) Documentación. Los registros de los procesos de elaboración y de los controles internos presentados por el laboratorio elaborador deben ser rubricados por el Responsable de Producción y de Aseguramiento de Calidad.

Los mismos tienen carácter de Declaración Jurada y deben seguir normas de aseguramiento de la calidad y buenas prácticas de manufactura de conformidad a lo establecido en la Resolución SENASA Nº 482 del 24 de mayo 2002.

La documentación necesaria se completa con:

I- El sistema de protocolización adoptado para registrar los procesos de producción y los controles internos que permitan una eficaz auditoría.

II- Diagrama de flujo de producción y los Procedimientos Operativos Estándares (POE) que describan el protocolo para la producción y el control de cada producto.

III- Información relativa a la constitución, proceso de elaboración y control, debiendo consignar como mínimo lo siguiente: número del protocolo, tipo de la vacuna, número de la serie, cantidad de dosis, fechas de elaboración, protocolos de producción y protocolos de control.

IV- Registros que permitan la trazabilidad de todos los procesos de producción y control, así como del origen de las materias primas. Los registros deberán guardarse al menos durante UN (1) año después de cumplida la fecha de vencimiento de la vacuna.

Inciso b) Semilla Maestra. Cada semilla o inóculo maestro de cada antígeno viral que sirva de fuente de siembra para la inoculación de todos los cultivos de trabajo y de producción, debe tener documentado su origen y debe estar analizado de manera que se garanticen su identidad, pureza y que esté libre de agentes adventicios: bacterias, hongos, micoplasmas y virus.

Inciso c) Banco de Células Maestro. Se establece un banco de células maestro para cada tipo de célula que se emplee. Asimismo se debe:

I- Documentar su identidad y origen.

II- Especificar en los POE la cantidad de pasajes admitidos en la producción y control.

III- Caracterizarse para garantizar su identidad y su estabilidad genética.

IV- Analizarse su pureza para garantizar que esté libre de bacterias, hongos, micoplasmas y virus.

Inciso d) Inactivantes. Se recomienda el empleo de inactivantes químicos de primer orden. En caso de utilizarse el formol, se deben presentar controles de formol residual.

Inciso e) Otros componentes. El uso de antibióticos y conservantes debe declararse y registrarse, indicando si deberán aplicarse restricciones al uso de los alimentos derivados de los animales vacunados.

Inciso f) Controles internos. Clasificación. Los controles internos deben incluir como mínimo y según el caso en que corresponda, los siguientes que a continuación se detallan:

I- Los controles de identidad.

II- Los controles de esterilidad.

III- Los controles de inocuidad o seguridad.

IV- Los controles de inactivación.

V- Los controles de pureza.

VI Los controles físico-químicos.

VII- Los controles de potencia o eficacia.

Los procedimientos operativos para estos controles deberán estar de acuerdo con las normativas internacionales (9 CFR o Farmacopea Europea o Manual de OIE) o nacionales aceptados por la DGLyCT.

Inciso g) La primera serie de registro a control deberá estar producida en las mismas condiciones que las series posteriores según las buenas prácticas de manufactura. La primera serie de registro a control, deberá contener un mínimo número de dosis que representen la producción del laboratorio para esa vacuna.


ARTICULO 31. — Controles Internos. La totalidad de los controles internos de la serie de registro, deberán estar finalizados al momento del retiro de las muestras del producto final debidamente envasado, rotulado y estampillado según se establece en la presente resolución. En el rótulo deberá constar el número de expediente y la leyenda PRIMERA SERIE A CONTROL. Los controles internos podrán ser realizados por el elaborador o por un tercero habilitado por SENASA para tal fin.


ARTICULO 32. — Retiro de muestras. Una vez presentados los controles internos con resultados satisfactorios y la Solicitud de Retiro de Muestras, la DGLyCT tomará muestras del producto final, envasado, rotulado y estampillado. La DGLyCT podrá retirar muestras de la fase acuosa viral, previo a su inactivación o fase acuosa viral inactivada. En caso de tratarse de vacunas polivalentes se pueden solicitar muestras de cada uno de los antígenos virales utilizados para la formulación del producto previo a la inactivación y/o inactivados.


ARTICULO 33. — Tratamiento de Muestras. Las muestras serán empaquetadas, cerradas y firmadas por el inspector del SENASA y el representante del laboratorio elaborador conforme los requisitos estipulados en el Artículo 10 de la presente resolución, para la inspección, retiro y codificación de muestras.


ARTICULO 34. — CONTROLES OFICIALES. Procedimientos. La DGLyCT realizará en la Serie de Registro los controles de esterilidad, de inocuidad, físicos-químicos y de potencia en cobayos con procedimientos de acuerdo al tipo de producto.


ARTICULO 35. — Control de Esterilidad. A continuación se detallan las instrucciones y los lineamientos que se deben utilizar para llevar adelante un correcto Control de Esterilidad.

Inciso a) Para cultivo de Anaerobios facultativos y Aerobios. Se sembrará UN MILILITRO (1 ml) de vacuna en medio Tioglicolato fluido USP con el agregado de Tween 80 al UNO POR CIENTO (1%) en tubos con DIEZ MILILITROS (10 ml) de medio.

Inciso b) Para hongos saprofitos y patógenos. Se sembrará CERO COMA CINCO MILILITROS (0,5 ml) de vacuna en Agar glucosa CUATRO POR CIENTO (4%) según Sabouraud en tubos con CINCO MILILITROS (5 ml) de medio.

Inciso c) Para determinación de contenido microbiano. Se sembrará CERO COMA CINCO MILILITROS (0,5 ml) de vacuna en Agar caso - Peptona de Caseína - Peptona de harina de soja USP en tubos con CINCO MILILITROS (5 ml) de medio.

Inciso d) Se siembran DOS (2) juegos de tubos con los TRES (3) medios de cultivo y se incuban a VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25°C) y a TREINTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (35°C) durante CATORCE (14) días.

Inciso e) Interpretación de los resultados. La muestra debe ser estéril para pasar a las siguientes etapas de control. Se considera el control aprobado cuando no se observa desarrollo bacteriano o fúngico en los cultivos efectuados.


ARTICULO 36. — Control de Inactivación. A continuación se detallan las instrucciones y los lineamientos que se deben utilizar para llevar adelante un correcto Control de Inocuidad o Inactivación.

Inciso a) Las pruebas oficiales de inactivación viral evaluada por su inocuidad sobre cultivos celulares, se realizan exclusivamente sobre muestras de antígenos o vacunas que tengan controles de inactivación viral previos con resultados satisfactorios realizados por el elaborador.

Inciso b) Cada elaborador debe presentar el método de elusión de antígeno o ruptura de emulsión para su producto.

Inciso c) Se controlan vacunas terminadas, fase acuosa inactivadas y lotes de antígenos inactivados sin adyuvantes.

Inciso d) Para verificar la correcta inactivación de las cepas virales contenidas en la formulación de las vacunas, se utilizan células sensibles a estos virus.

Inciso e) Células utilizadas. Las células utilizadas crecidas en monocapa durante VEINTICUATRO y CUARENTA Y OCHO HORAS (24 y 48 hs), en frascos de células de VEINTICINCO CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (25,75 cm2) o CIENTO SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (175 cm2), son las siguientes o cualquier otra que en un futuro demuestre ser sensible a estos virus:

I- MDBK (Madin Darby Bovine Kidney): para los virus DVB, IBR, BRSV, PI3 y Coronavirus.

II- MA (Monkey, African green, kidney, embriónica): para Rotavirus.

III- HRT-18 (Human rectal tumor): para Coronavirus.

Inciso f) Preparación de la muestra.

I- El control de inactivación se puede realizar con muestra de fase acuosa, muestra de lotes de antígenos virales inactivados y/o muestra de vacuna terminada.

II- Las muestras de fase acuosa inactivada y de lotes de antígenos virales inactivados utilizados para la formulación de la vacuna se inoculan en forma directa.

III- En el caso de vacuna terminada, de acuerdo a su formulación oleosa u acuosa, debe procederse según la metodología adecuada para la obtención del antígeno viral (fase acuosa recuperada).

IV- Los laboratorios deberán proveer el método de ruptura de emulsión o elusión de antígeno adecuado para cada vacuna presentada a control. Una vez realizado el procedimiento adecuado, la fase acuosa recuperada se inocula directamente.

Inciso g) Inoculación de células.

I- Se inocula UN MILIMETRO (1 ml) de muestra en frascos de células de VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (25 cm2), SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (75 cm2) o CIENTO SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (175 cm2). En todos los casos, dejar adsorber UNA HORA (1 h) a TREINTA Y SIETE GRADOS CENTIGRADOS (37°C) antes de colocar el medio de mantenimiento DIEZ, TREINTA Y SETENTA Y CINCO MILILITROS (10, 30 y 75 ml), respectivamente. Dejar en incubación a TREINTA Y SIETE GRADOS CENTIGRADOS (37°C) durante VEINTICUATRO HORAS (24 hs).

II- Observar si presenta efecto citopático. Si no presenta, congelar, descongelar y efectuar un segundo pasaje con: UN MILILITRO (1 ml) del primer pasaje de frasco de VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (25 cm2) a otro frasco de células de VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (25 cm2); DIEZ MILILITROS (10 ml) del primer pasaje de frasco de SETENTA Y CINCO (75) o CIENTO SETENTA Y CINCO (175) a otro de SETENTA Y CINCO (75) o CIENTO SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (175 cm2). Dejar adsorber UNA HORA (1 h) a TREINTA Y SIETE GRADOS CENTIGRADOS (37°C) antes de colocar el medio de mantenimiento. Dejar en incubación a TREINTA Y SIETE GRADOS CENTIGRADOS (37°C) durante CUARENTA Y OCHO HORAS (48 hs).

III- Observar si se presenta efecto citopático, si no presenta efecto el resultado es NEGATIVO.

Inciso h) Interpretación de los resultados. La vacuna se considerará inocua cuando no existan signos de replicación viral.


ARTICULO 37. — Control físico-químico para vacunas oleosas. A continuación se detallan las instrucciones y los lineamientos que se deben utilizar para llevar adelante un correcto control físico-químico para vacunas oleosas.

Inciso a) Control de tipo de emulsión.

I- Prueba de la Gota: Con una pipeta de UN MILILITRO (1 ml) se deposita una gota de la vacuna en un envase con agua destilada.

II- Emulsión simple “agua en aceite”: La gota deberá permanecer compacta o formará una película siempre en la superficie.

III- Emulsión doble “agua en aceite en agua”: La gota deberá diluirse parcialmente, otorgando al agua una apariencia lechosa.

Inciso b) Control de estabilidad de la emulsión simple.

I- Por centrifugación de CUARENTA MILILITROS (40 ml) de vacuna durante UNA HORA (1 h), a TRES MIL GRAMOS (3000 gr), separándose la fase aceitosa no emulsionada en la parte superior, y la emulsión sin romper en la parte inferior. Se permitirá una pequeña separación de líquido oleoso en la superficie siendo todo el resto una emulsión uniforme.

II- Control de estabilidad de emulsión simple y doble a diferente temperatura. Manteniendo la vacuna a diferentes temperaturas: Temperatura ambiente y a TREINTA Y SIETE GRADOS CENTIGRADOS (37°C) durante TREINTA (30) días.

III- Sólo se permite una separación inferior de fase acuosa de hasta un CINCO POR CIENTO (5%) del volumen total.

IV- También pueden llegar a formarse DOS (2) capas de emulsión blancas con un borde más blancuzco en la superficie.

V- No se aceptarán vacunas con ruptura que formen una capa clara de agua en el fondo del frasco.

Inciso c) Control de Conductividad:

I- Se medirá con celda de conductividad del tipo de inmersión cuya constante sea no menos de SETENTA Y CINCO CENTESIMOS (0,75 cm-1).

II- La medición se realizará a VEINTE GRADOS CENTIGRADOS MAS MENOS DOS GRADOS CENTIGRADOS (20°C ± 2°C).

III- La exactitud del equipo para realizar la determinación debe ser no menor al UNO POR CIENTO (1%).

IV- Interpretación de resultados. Emulsión simple “agua en aceite”: deberá ser menor a DIEZ MICROSIEMENS POR CENTIMETRO (10 uS/cm). Emulsión doble “agua en aceite en agua”: deberá ser mayor a UN MICROSIMEN POR CENTIMETRO (1 mS/cm).

Inciso d) Control de viscosidad.

I- Se realizará utilizando un viscosímetro de Brookfield con rotor, y expresada en centipoise. Se utilizará el rotor Nº 2, y la determinación se efectuará a una velocidad de TREINTA REVOLUCIONES POR MINUTO (30 rpm).

II- Se aceptarán como valores mínimos y máximos QUINCE (15) y QUINIENTOS (500) centipoise respectivamente, medidos a temperatura ambiente.


ARTICULO 38. — CONTROL DE POTENCIA EN COBAYOS. Los controles de potencia se realizan en cobayos.

Inciso a) Este ensayo de prueba de vacunas virales en cobayos se basa en la inmunización de cobayos con DOS (2) dosis de vacuna, por vía intramuscular o subcutánea, de un volumen correspondiente a UNO SOBRE CINCO (1/5) de la dosis bovina y un intervalo de VEINTIUN (21) días. Los animales se mantienen bajo estudio durante un mínimo de TREINTA (30) días y se toman muestras de suero. En caso de requerirse muestreos adicionales, éstos se especificarán en el formulario de ensayo correspondiente.

Inciso b) A los TREINTA (30) días de iniciado el control se sangran los animales vacunados, realizándoles el Control Indirecto de acuerdo a la valencia viral a analizar por ELISA (BoHV-1, RVB y CoVB), Seroneutralización (BoHV-1, VDVB) o inhibición de la hemoaglutinación (PI3) (ver Anexos I al IV).

Inciso c) La prueba de potencia en cobayos se considera válida cuando los sueros de CERO (0) días posvacunación (DPV) y/o los sueros de los testigos utilizados en la prueba resultan negativos para la prueba indirecta.


ARTICULO 39. — Vacunas en prueba. Codificación. Las vacunas en prueba perderán su identidad mediante una codificación en la cual se utilizan frascos metálicos numerados, donde se introduce el frasco original de vacuna y se precinta la tapa. Al momento de la codificación se confeccionan las siguientes planillas:

Inciso a) Planilla 1. En la cual consta el nombre del laboratorio elaborador, nombre del producto, número de serie y número de estampilla del frasco a utilizar. Es firmada por los representantes de cada laboratorio que posee muestras a control de potencia y del SENASA presentes en la codificación de la prueba y permanece en un sobre cerrado, sellado y firmado, hasta su finalización.

Inciso b) Planilla 2. En la que figura la fecha de vacunación, el número de frasco con su número de precinto.


ARTICULO 40. — Controles de Potencia. Técnicas. Los controles de potencia se realizarán en cobayos conforme los requisitos estipulados en los Artículos 38 al 52 de la presente resolución. Para la Herpes-virus bovino 1 agente etiológico de la Rinotraqueitis Infecciosa Bovina, para Rotavirus Bovino (RVB) agente causal de diarrea neonatal, para parainfluenza bovina tipo 3 agente asociado a enfermedad respiratoria, y para el virus de diarrea viral bovina responsable de enfermedad generalizada que lleva el mismo nombre, se especifican a continuación las técnicas que se llevan a cabo para cada una de ellas en particular:

Inciso a) Para Rinotraqueitis Infecciosa Bovina (IBR) los sueros serán analizados por las técnicas de seroneutralización y/o ELISA, conforme el procedimiento y las instrucciones tipificadas en el Anexo I de la presente resolución.

Inciso b) Para RVB por la técnica de ELISA se lleva a cabo conforme el procedimiento y las instrucciones tipificadas en el Anexo II de la presente resolución.

Inciso c) Para PI3 por la técnica de inhibición de la Hemoaglutinación se lleva a cabo conforme el procedimiento y las instrucciones tipificadas en el Anexo III de la presente resolución.

Inciso d) Para VDVB por seroneutralización se lleva a cabo conforme el procedimiento y las instrucciones tipificadas en el Anexo IV de la presente resolución.


ARTICULO 41. — Vacunas para prevenir la Rinotraqueitis Infecciosa Bovina. En las vacunas para prevenir la Rinotraqueitis Infecciosa Bovina se considerarán aprobadas las que obtengan un título de anticuerpos seroneutralizantes promedio en los cobayos vacunados, igual o mayor a 1.31 o un título de ELISA igual o mayor a 1.93.


ARTICULO 42. — Vacunas para prevenir la diarrea neonatal por Rotavirus Bovino. En las vacunas destinadas a prevenir la diarrea neonatal por Rotavirus Bovino se considerarán aprobadas las que obtengan un título de anticuerpos promedio determinado por ELISA en los cobayos inmunizados igual o mayor a 1.96.


ARTICULO 43. — Recontrol. Las vacunas que no aprueben el control de potencia podrán ser presentadas a recontrol por única vez a solicitud del laboratorio elaborador. Los resultados del nuevo control definen si la serie de vacuna es aprobada o rechazada.


ARTICULO 44. — Controles Positivos. Los controles positivos serán incluidos en cada prueba de potencia. En todas las pruebas serán incluidas vacunas de referencia, según corresponda de Herpesvirus Bovino tipo 1 (BoHV-1) y Rotavirus Bovino, oleosa o acuosa como control.


ARTICULO 45. — Controles Negativos. Los controles negativos serán incluidos en cada prueba de potencia. Todas las pruebas incluirán un grupo de TRES (3) a CINCO (5) cobayos testigos no vacunados que serán muestreados y sus sueros analizados paralelamente a los grupos de vacuna en control y las vacunas de referencia.


ARTICULO 46. — Nuevas Técnicas. Una vez validados los métodos de control adecuados para establecer la potencia en los virus restantes contenidos en las vacunas virales no vesiculares, se podrán agregar las nuevas técnicas.


ARTICULO 47. — Condiciones de los cobayos. Por cada serie en control se vacunarán como mínimo SEIS (6) cobayos que reúnan las siguientes condiciones:

Inciso a) Edad: Mayor a TREINTA (30) días

Inciso b) Sexo: macho o hembra

Inciso c) Peso: CUATROCIENTOS GRAMOS (400 gr) ± CINCUENTA GRAMOS (50 gr).


ARTICULO 48. — Materiales a utilizar. Para efectuar el control de potencia en cobayos es indispensable contar con los materiales que a continuación se detallan:

Inciso a) Cajón con tapa o recipiente plástico con tapa que contendrá los elementos.

Inciso b) Cinta adhesiva, de papel o celofán para rotular.

Inciso c) Fibra indeleble o lápiz negro de grafito (en este caso se escribirá sobre la cinta de papel).

Inciso d) Algodón.

Inciso e) Guantes descartables.

Inciso f) Cofia y barbijo.

Inciso g) Servilletas de papel.

Inciso h) Jeringas descartables de 1,5 y 10 ml para la inoculación.

Inciso i) Jeringas descartables de 5, 10 y 20 ml para toma de muestra de sangre.

Inciso j) Agujas descartables, cono rosa (40x12) y cono verde (21x8).

Inciso k) Recipiente con bolsa para descarte de materiales sucios.

Inciso l) Bolsas de autoclave, pequeñas y grandes.

Inciso m) Descarte de cortopunzantes.

Inciso n) Tubos de hemólisis largos para recolección de sangre.

Inciso o) Tijera.

Inciso p) Precintos.

Inciso q) Acido pícrico para marcar los animales.

Inciso r) Etanol SETENTA POR CIENTO (70%) y Cloroxilenol DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%)

Inciso s) Vacunas en control.

Inciso t) Vacuna de referencia para los antígenos vírales correspondientes.


ARTICULO 49. — PROCEDIMIENTO DE INOCULACION DE VACUNAS. Cuarentena de animales. Los animales tendrán un plazo de adaptación después del ingreso a la sala de inoculación en el bioterio de SIETE (7) días como mínimo.


ARTICULO 50. — Procedimiento. Se procede de la siguiente manera:

Inciso a) Se le da inicio a la experiencia sólo si se cuenta con animales sanos. En caso de utilizar hembras, éstas no deberán estar preñadas, ni tener crías al pie.

Inciso b) Antes de comenzar la inoculación se deben rotular las jaulas para identificar los lotes asignados a las diferentes vacunas.

Inciso c) Retirar los animales de la jaula. La sujeción del animal dentro de la jaula será en forma cautelosa, silenciosa y firme para evitar el distrés. Los animales se colocarán luego en un contenedor.

Inciso d) La sala deberá tener una temperatura confortable, bien iluminada y contar con una mesada de trabajo y una pileta.

Inciso e) La mesada debe ser desinfectada.

Inciso f) Un operario debe tomar el cobayo con ambas manos y colocarlo boca abajo, en posición horizontal, paralelo y apoyado sobre la mesa.

Inciso g) El segundo operario procederá a la inoculación subcutánea sobre la parrilla costal, tomará la jeringa con la dosis medida de inóculo y con el bisel de la aguja “hacia arriba”.

Inciso h) En el caso de aplicarla vía intramuscular el lugar de aplicación es la cara interna del muslo.

Inciso i) Antes de descargar el contenido de la jeringa, se debe retraer el émbolo para verificar que la inoculación no se realice en ninguna vía sanguínea. Una vez realizado esto, se descargará el contenido de la jeringa.

Inciso j) Una vez finalizado el procedimiento, colocar cada animal en el contenedor. Una vez finalizada la inoculación de todo el grupo, devolver los animales a su jaula.

Inciso k) Se considera conforme un procedimiento de inmunización de cobayos cuando el animal no sufre alteraciones fisiológicas durante la inoculación, y no presenta reacciones adversas graves (shock anafiláctico, abscesos, infecciones y necrosis en el punto de inoculación).


ARTICULO 51. — Extracción de sangre para obtención de muestras de suero. El procedimiento es el siguiente:

Inciso a) La vía recomendada para el sangrado de cobayos es la punción cardíaca, aunque son una alternativa, la vena yugular y la vena de la oreja.

Inciso b) Una vez terminado el procedimiento, el operario que sangró debe retirar la aguja de la jeringa, y colocar la sangre en un tubo haciéndola deslizar por la pared de éste para evitar la hemólisis.

Inciso e) Los tubos de sangre se llevan al laboratorio, se colocan a temperatura ambiente durante UNA hora (1 h) para permitir el exudado del suero o durante UNA HORA (1 h) a TREINTA Y SIETE GRADOS CENTIGRADOS (37°C) y luego se colocan a CUARENTA Y OCHO GRADOS CENTIGRADOS (48°C) durante UNA HORA (1 h). Los tubos se centrifugan a MIL QUINIENTOS REVOLUCIONES POR MINUTO (1500 rpm) durante DIEZ MINUTOS (10 m) y el suero se trasvasa a tubos plásticos de UNO PUNTO CINCO MILILITROS (1.5 ml). Si la muestra se ve turbia se vuelve a centrifugar en microcentrífuga a CATORCE MIL REVOLUCIONES POR MINUTO (14.000 rpm) DIEZ MINUTOS (10 m) y se trasvasa el sobrenadante a un nuevo tubo limpio.

Inciso f) Una vez obtenido el suero, rotular cada muestra y almacenarlas en tubos de UNO PUNTO CINCO MILILITROS (1.5 ml) plásticos tipo eppendorf.

Inciso g) Todos los sueros de las sangrías serán fraccionados en CUATRO (4) alícuotas y serán envueltas, selladas y firmadas. Una de ellas es utilizada por la DGLyCT para su procesamiento, DOS (2) permanecerán en dependencias de la DGLyCT como contramuestras. Una cuarta muestra permanecerá sellada en la DGLyCT y será entregada a los representantes del laboratorio una vez concluidos la totalidad de los controles, si son solicitados.

Inciso h) En los casos en que se produjeran problemas técnicos en la realización de los controles que impidieran arribar a conclusiones precisas, la DGLyCT decidirá al respecto.


ARTICULO 52. — DECODIFICACION. Finalización de los controles. Una vez finalizados la totalidad de los controles se procederá a la apertura de los sobres firmados y recipientes oportunamente precintados a los efectos de identificar las marcas y series de las vacunas en control y confeccionar un acta.


ARTICULO 53. — Rechazo y decomisación. Las series de vacunas que no aprobaran los controles de esterilidad, inocuidad o inactivación y/o fisico-químicos, citados en los Artículos 35, 36 y 37 de la presente resolución no podrán continuar con las siguientes etapas de control y serán rechazadas y decomisadas.


ARTICULO 54. — Aprobación de controles oficiales. Información. Obtenidos los resultados aprobados de esterilidad, inocuidad o inactivación, físico-químicos y potencia en cobayos, se informa a la DGLyCT.


ARTICULO 55. — Facultad de la DGLyCT. Queda facultada la DGLyCT para realizar cualquier otro control adicional que considere necesario a fin de asegurar la correcta elaboración según lo declarado en el expediente de registro, conservación de las vacunas, así como el correcto desempeño del producto una vez aplicado.


ARTICULO 56. — Prueba de estabilidad inmunogénica. La DGLyCT podrá optar por su realización, previa comunicación al laboratorio productor. Se procederá de acuerdo al método establecido para el control de potencia de series y podrá ser realizada hasta la fecha de vencimiento de la vacuna.


ARTICULO 57 — Otorgamiento del Certificado de Uso y Comercialización. Finalizada la totalidad de los controles de autorización con resultados satisfactorios, la DGLyCT elevará los mismos a la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos (DNAPVyA) y se otorgará el Certificado de Uso y Comercialización.


ARTICULO 58. — Series aprobadas. Comercialización. Las series de registro aprobadas podrán ser comercializadas una vez obtenido el certificado correspondiente, cuyo número deberá ser impreso en cada uno de los envases.


ARTICULO 59. — Plazo de decomisación. Las series rechazadas o retiradas de control serán decomisadas en un plazo máximo de SESENTA (60) días, no admitiéndose cambios de destino.


ARTICULO 60. — Cuarentena. Las series presentadas quedarán en cuarentena hasta la finalización de los controles oficiales y no podrán ser modificadas o alteradas.


ARTICULO 61. — Controles posteriores a la obtención del Certificado. Una vez obtenido el Certificado de Uso y Comercialización, todas las series elaboradas con posterioridad deben ser sometidas a los controles de serie según lo descripto en la presente reglamentación.


ARTICULO 62. — SOBRE EL CONTROL DE SERIES. Obtención del Certificado. Las personas físicas o jurídicas deben obtener el Certificado de Uso, previo a la presentación a control de cada una de las series posteriores.


ARTICULO 63. — Solicitud de Retiro de Muestras. Las series de vacuna presentadas a control, iniciarán su trámite con la presentación de la Solicitud de Retiro de Muestras en la DGLyCT, ésta deberá estar acompañada con los resultados de los controles de producción y de los controles de producto terminado firmados por los responsables técnicos respectivos.


ARTICULO 64. — Toma de Muestras. Las muestras serán tomadas por personal del DGLyCT según el procedimiento determinado en el Artículo 10 de la presente resolución.


ARTICULO 65. — Fórmula cuali-cuantitativa y el Proceso de Producción. La fórmula cuali-cuantitativa y el proceso de producción de las series deberá ser igual a la serie de registro aprobada y presentada en el expediente correspondiente.


ARTICULO 66. — Controles Oficiales. Las series son controladas por la DGLyCT en esterilidad, inocuidad o inactivación, físico-químico y potencia en cobayos conforme los requisitos estipulados en los Artículos 34 al 61 de la presente resolución para los Controles Oficiales.


ARTICULO 67. — Imposibilidad de realizar controles. En caso que la DGLyCT no pueda realizar alguno de los controles mencionados anteriormente, esa serie de vacuna puede ser liberada con los controles internos aprobados del elaborador con resultado satisfactorio.


ARTICULO 68. — Series no aprobadas. Las series no aprobadas en el control de potencia pueden ser presentadas a un nuevo control oficial por única vez a solicitud del laboratorio elaborador. Los resultados del nuevo control definen si la serie de vacuna es aprobada o rechazada.


ARTICULO 69. — Certificado de Uso y Comercialización. Finalizados la totalidad de los controles, con resultados satisfactorios, la DGLyCT otorgará el correspondiente Certificado de Uso y Comercialización de la serie en control.


ARTICULO 70. — DISPOSICIONES GENERALES. Control de autorización y de serie. Los controles de autorización y los de series deben ser analizados por personal del servicio oficial en las dependencias de la DGLyCT o en aquellas que el SENASA determine.


ARTICULO 71. — Interdicción en el depósito. Las series de vacunas presentadas a control de autorización o de serie quedan interdictas en el depósito establecido y autorizado por la DGLyCT, desde la extracción de la muestra hasta que la DGLyCT lo determine. A solicitud del elaborador, la DGLyCT puede autorizar el traslado de las series en control.


ARTICULO 72. — Garantía de la inviolabilidad del producto. Las firmas elaboradoras deben asegurar bajo Declaración Jurada y con utilización de precintos o cerramientos que garanticen la inviolabilidad del producto, la permanencia de la totalidad de las dosis presentadas a control en las cámaras autorizadas durante todo el proceso.


ARTICULO 73. — Temperatura de Conservación. La temperatura de conservación de la vacuna debe estar comprendida entre DOS GRADOS CENTIGRADOS (2°C) y OCHO GRADOS CENTIGRADOS (8°C) o según lo indicado por el elaborador. Las cámaras frías deben contar con registro de temperatura.


ARTICULO 74. — Período de Validez. El período de validez de las vacunas virales no vesiculares es de UN (1) año a partir de su formulación cuando no se presenten pruebas de estabilidad.


ARTICULO 75. — Solicitud de Períodos de Validez Mayor. Para obtener períodos de validez mayores a los detallados en el artículo anterior, se deben presentar pruebas de estabilidad que acrediten un plazo mayor de validez del producto. No se aceptan solicitudes de extensión de vencimiento de series en particular. La prueba de estabilidad se realizará en la DGLyCT y deberá cumplir con los requisitos de aprobación de Potencia en Cobayos, descriptos en los Artículos 38 al 46 de la presente resolución, al tiempo solicitado por el laboratorio elaborador.


ARTICULO 76. — Medidas de transporte. El laboratorio elaborador debe arbitrar las medidas necesarias para que los productos sean remitidos y conservados hasta que lleguen a poder del destinatario, en las condiciones especificadas en la solicitud de inscripción.


ARTICULO 77. — Cantidad mínima de dosis. Se aceptan únicamente series con una cantidad mínima de CINCUENTA MIL (50.000) dosis.


ARTICULO 78. — Se aprueba el procedimiento y las instrucciones tipificadas para llevar a cabo las técnicas de Seroneutralización o ELISA, para la Rinotraqueitis Infecciosa Bovina (IBR) que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.


ARTICULO 79. — Se aprueba el procedimiento y las instrucciones tipificadas para llevar a cabo las técnicas de ELISA, para RVB que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución.


ARTICULO 80. — Se aprueba el procedimiento y las instrucciones tipificadas para llevar a cabo las técnicas de inhibición de la Hemoaglutinación para PI3 que, como Anexo III, forma parte integrante de la presente resolución.


ARTICULO 81. — Se aprueba el procedimiento y las instrucciones tipificadas para llevar a cabo las técnicas de Seroneutralización, para VDVB que, como Anexo IV, forma parte integrante de la presente resolución.


ARTICULO 82. — Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse.


ARTICULO 83. — Carácter de las Pruebas Oficiales de Control. Declárense públicas las pruebas oficiales de control de vacunas en todas sus etapas.


ARTICULO 84. — Plazos de Actualización. Los laboratorios que poseen vacunas con registro y número de certificado vigente a la fecha de emisión de la presente resolución deben actualizar el expediente del producto de acuerdo con las exigencias de la presente resolución en un plazo máximo de TRES (3) años.


ARTICULO 85. — Organo Rector. La Dirección General de Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es el órgano rector para la interpretación y decisión en aquellas cuestiones no contempladas en la presente norma.


ARTICULO 86. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.


ARTICULO 87. — De Forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. 




FIRMANTES

MARCELO S. MIGUEZ

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
  • | Biblioteca Electrónica |