CONSIDERANDO
Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 5° y 6° de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) es un organismo que funciona con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del MINISTERIO DE JUSTICIA y tiene a su cargo el análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el Lavado de Activos (LA), la Financiación del Terrorismo (FT), el Financiamiento de la Proliferación (FP) y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FP).
Que, por su parte, el artículo 20 de la citada Ley, establece y enumera los Sujetos Obligados a informar ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en los términos de los artículos 21 del mismo cuerpo legal.
Que el artículo 20 antes mencionado, establece en la parte pertinente del inciso 16) como Sujetos Obligados a informar, a las personas humanas o jurídicas, u otras estructuras con o sin personería jurídica, dedicadas a la compraventa de bienes suntuarios o a la exportación, importación, elaboración o industrialización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas.
Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha emitido, en uso de las facultades establecidas por el inciso 10 del artículo 14 de la Ley mencionada, directivas, instrucciones y resoluciones respecto de las medidas que deben aplicar los Sujetos Obligados para, entre otras obligaciones, identificar y conocer a sus clientes.
Que, mediante la Resolución UIF N° 28/2011 se establecieron las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados indicados en el anterior inciso 7) (actual 16) del artículo 20 de la ley antes mencionada deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, omisiones u operaciones que puedan provenir o estar vinculados a la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, en tanto que por el artículo 5° de la Resolución N° 70/2011 se reglamentó la obligación de envío a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA de los Reportes Sistemáticos Mensuales (RSM), por parte de dichos sujetos.
Que, por otra parte, la República Argentina es miembro pleno del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) desde el año 2000, organismo intergubernamental cuyo propósito es el desarrollo y la promoción de estándares internacionales para combatir el Lavado de Activos, la Financiación del Terrorismo y la Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, y como tal debe ajustar las normas a sus recomendaciones.
Que ese mismo año, la República Argentina fundó, junto a otros miembros, el organismo regional GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA DE SUDAMÉRICA (GAFISUD), conocido actualmente como GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA DE LATINOAMÉRICA (GAFILAT).
Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA debe velar de manera permanente por adoptar las buenas prácticas y los cambios en los estándares internacionales vigentes del GAFI, para cumplir con el interés público comprometido de prevenir y combatir los delitos de LA/FT/FP.
Que de conformidad con la Recomendación 1 del GAFI, mediante el enfoque basado en riesgos, las autoridades competentes, Instituciones Financieras y Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD), como resultan ser los comerciantes de metales preciosos y de piedras preciosas, deben ser capaces de asegurar que las medidas dirigidas a prevenir o mitigar el LA/FT/FP tengan correspondencia con los riesgos identificados, permitiendo tomar decisiones sobre cómo asignar sus propios recursos de manera más eficiente.
Que en la guía del GAFI sobre el Alcance basado en riesgo para los comerciantes de piedras preciosas y metales preciosos del año 2008, se determinó que el concepto incluye a toda la cadena de producción, desde el proceso de la explotación hasta la venta del producto final, por lo que abarca tanto al sector de minería, los compradores intermediarios y corredores, los cortadores de piedras preciosas y pulidores, los refinadores de metales preciosos, los fabricantes y artesanos de joyas, los vendedores minoristas y en el mercado secundario como los vestigios de producción.
Que, en el “Manual de Buenas Prácticas y Esencias de una Legislación Modelo para las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas”, publicado por GAFILAT el 22 de marzo de 2017, se señala que las obligaciones de ALA/CFT para comerciantes de piedras preciosas y metales preciosos están vinculados a transferencias en efectivo igual o mayor a QUINCE MIL (15.000) dólares/euro (USD/Euro), incluidas transacciones singulares o fraccionadas.
Que a los efectos de dar fiel cumplimiento a las competencias que han sido asignadas a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, corresponde modificar el marco regulatorio aplicable a los Sujetos Obligados mencionados en el párrafo anterior, con el objeto de establecer y/o adecuar las obligaciones que los mismos deberán cumplir para administrar y mitigar los riesgos de LA/FT/FP.
Que para la emisión de la presente norma se han tenido en cuenta los resultados de las Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA y FT/FP aprobadas por los Decretos Nros. 653/22 y 652/22, respectivamente.
Que, en lo sustancial, esta regulación propone una segmentación de los clientes, basada en el riesgo asignado a cada uno de ellos, distinguiendo a su vez, entre las medidas de debida diligencia a aplicar conforme la calificación que reciban los mismos. Que, asimismo, a partir de la identificación de supuestos considerados de riesgo alto, se considera conveniente que los Sujetos Obligados realicen en tales casos una Debida Diligencia Reforzada, incorporándose indicadores de riesgo para tal abordaje o, en su caso, para efectuar un Reporte de Operación Sospechosa.
Que, la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que se dio intervención al Consejo Asesor en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
Que, la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y el Decreto N° 290/07 y sus modificatorios.
Por ello,