Texto según Resolución Nº 112/2021 UIF
Art. 2º — A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Sujetos Obligados: Las personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de motovehículos de 2, 3 ó 4 ruedas de 300 cc. de cilindrada o superior, automóviles, camiones, ómnibus, microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial autopropulsados, que deban registrarse ante el REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR.
Se encuentran alcanzadas tanto aquellas que realizan la compraventa de bienes propios como quienes realizan dicha compraventa en los términos del artículo 1132 del Código Civil y Comercial de la Nación, incluyendo, en todos los supuestos, a las agencias automotores oficiales y a los agentes y agencias de reventa.
En el caso de motovehículos de 2, 3 ó 4 ruedas de 300 cc. de cilindrada o superior, automóviles, camiones, ómnibus, microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial autopropulsados CERO (0) kilómetro adquiridos por intermedio de agentes o agencias de reventa, la agencia automotor oficial será considerada Sujeto Obligado.
En dicho supuesto, la actividad del agente o agencia de reventa se limita a la remisión de la información y/o documentación establecida en el Capítulo III de la presente norma a la agencia automotor oficial.
b) Cliente:
b.1) Son clientes todas aquellas personas físicas, jurídicas o estructuras legales sin personería jurídica que adquieran los bienes a que se refiere el inciso a) precedente.
La calidad de cliente se adquiere a partir de la exteriorización material de la voluntad de la persona de llevar a cabo una operación de compraventa con el Sujeto Obligado (por ejemplo la constitución de una reserva, de una seña, etc).
b.2) Excepciones.
b.2.1. Quienes adquieran los bienes a que se refiere el inciso a) precedente mediante la suscripción de planes de ahorro, con sociedades de ahorro cuyo objeto específico sea la adquisición de este tipo de bienes (contempladas como Sujetos Obligados en el artículo 20, inciso 13. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias).
b.2.2. Los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20, inciso 1. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, cuando adquieran bienes —a que se refiere el inciso a) precedente— destinados a operaciones de leasing que celebren con sus propios clientes.
Las excepciones a que se refieren los apartados precedentes serán de aplicación a partir del momento en que los Sujetos Obligados (enumerados en el artículo 20, incisos 1. y 13. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias) allí indicados acrediten los extremos a que se refiere el artículo 17 inciso f) de la presente resolución.
c) Automotores: serán considerados como tales únicamente aquellos tipos de vehículos denominados como: motovehículos de 2, 3 ó 4 ruedas de 300 cc. de cilindrada o superior; coupé; microcoupé; sedán 2, 3, 4 ó 5 puertas; rural 2, 3, 4 ó 5 puertas; descapotable; convertible; limusina; todo terreno; familiar o pick up.
d) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas Políticamente a las comprendidas en la Resolución UIF vigente en la materia.
e) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema, el “on line”, conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1. y 21 inciso a. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
f) Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el perfil económico, financiero, patrimonial o tributario del cliente, o porque se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.
g) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, o cuando se verifiquen dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aun cuando tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo.
h) Operaciones Tentadas: Son aquellas operaciones no consumadas por el cliente, por razones extracomerciales, vinculadas con el cumplimiento de alguna exigencia prevista en la normativa vigente en materia de prevención de Lavado de Activos y/o Financiación del Terrorismo.
i) Beneficiario/a Final: será considerado Beneficiario/a Final a la/s persona/s humana/s que posea/n como mínimo el diez por ciento (10 %) del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión, un patrimonio de afectación y/o de cualquier otra estructura jurídica; y/o a la/s persona/s humana/s que por otros medios ejerza/n el control final de las mismas.
Se entenderá como control final al ejercido, de manera directa o indirecta, por una o más personas humanas mediante una cadena de titularidad y/o a través de cualquier otro medio de control y/o cuando, por circunstancias de hecho o derecho, la/s misma/s tenga/n la potestad de conformar por sí la voluntad social para la toma de las decisiones por parte del órgano de gobierno de la persona jurídica o estructura jurídica y/o para la designación y/o remoción de integrantes del órgano de administración de las mismas.
Cuando no sea posible individualizar a aquella/s persona/s humana/s que revista/n la condición de Beneficiario/a Final conforme a la definición precedente, se considerará Beneficiario/a Final a la persona humana que tenga a su cargo la dirección, administración o representación de la persona jurídica, fideicomiso, fondo de inversión, o cualquier otro patrimonio de afectación y/o estructura jurídica, según corresponda. Ello, sin perjuicio de las facultades de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA para verificar y supervisar las causas que llevaron a la no identificación de el/la Beneficiario/a Final en los términos establecidos en los párrafos primero y segundo del presente artículo.
En el caso de los contratos de fideicomisos y/u otras estructuras jurídicas similares nacionales o extranjeras, se deberá individualizar a los beneficiarios finales de cada una de las partes del contrato.
Texto vigente según Resolución 117/2019 UIF
Art. 2º — A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Sujetos Obligados: Las personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de motovehículos de 2, 3 ó 4 ruedas de 300 cc. de cilindrada o superior, automóviles, camiones, ómnibus, microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial autopropulsados, que deban registrarse ante el REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR.
Se encuentran alcanzadas tanto aquellas que realizan la compraventa de bienes propios como quienes realizan dicha compraventa en los términos del artículo 1132 del Código Civil y Comercial de la Nación, incluyendo, en todos los supuestos, a las agencias automotores oficiales y a los agentes y agencias de reventa.
En el caso de motovehículos de 2, 3 ó 4 ruedas de 300 cc. de cilindrada o superior, automóviles, camiones, ómnibus, microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial autopropulsados CERO (0) kilómetro adquiridos por intermedio de agentes o agencias de reventa, la agencia automotor oficial será considerada Sujeto Obligado.
En dicho supuesto, la actividad del agente o agencia de reventa se limita a la remisión de la información y/o documentación establecida en el Capítulo III de la presente norma a la agencia automotor oficial.
b) Cliente:
b.1) Son clientes todas aquellas personas físicas, jurídicas o estructuras legales sin personería jurídica que adquieran los bienes a que se refiere el inciso a) precedente.
La calidad de cliente se adquiere a partir de la exteriorización material de la voluntad de la persona de llevar a cabo una operación de compraventa con el Sujeto Obligado (por ejemplo la constitución de una reserva, de una seña, etc).
b.2.1. Quienes adquieran los bienes a que se refiere el inciso a) precedente mediante la suscripción de planes de ahorro, con sociedades de ahorro cuyo objeto específico sea la adquisición de este tipo de bienes (contempladas como Sujetos Obligados en el artículo 20, inciso 13. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias).
b.2.2. Los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20, inciso 1. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, cuando adquieran bienes —a que se refiere el inciso a) precedente— destinados a operaciones de leasing que celebren con sus propios clientes.
Las excepciones a que se refieren los apartados precedentes serán de aplicación a partir del momento en que los Sujetos Obligados (enumerados en el artículo 20, incisos 1. y 13. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias) allí indicados acrediten los extremos a que se refiere el artículo 17 inciso f) de la presente resolución.
c) Automotores: serán considerados como tales únicamente aquellos tipos de vehículos denominados como: motovehículos de 2, 3 ó 4 ruedas de 300 cc. de cilindrada o superior; coupé; microcoupé; sedán 2, 3, 4 ó 5 puertas; rural 2, 3, 4 ó 5 puertas; descapotable; convertible; limusina; todo terreno; familiar o pick up.
d) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas Políticamente a las comprendidas en la Resolución UIF vigente en la materia.
e) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema, el “on line”, conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1. y 21 inciso a. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
f) Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el perfil económico, financiero, patrimonial o tributario del cliente, o porque se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.
g) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, o cuando se verifiquen dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aun cuando tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo.
h) Operaciones Tentadas: Son aquellas operaciones no consumadas por el cliente, por razones extracomerciales, vinculadas con el cumplimiento de alguna exigencia prevista en la normativa vigente en materia de prevención de Lavado de Activos y/o Financiación del Terrorismo.
i) Propietario/Beneficiario: Se refiere a las personas físicas que tengan como mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica, u otros entes asimilables de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.