ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el Artículo 19 bis de la Resolución N° 204/00 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA y sus modificatorias, por el siguiente:
“Art. 19 bis — A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 15 de la Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, deberá procederse de la siguiente manera:
a) En los casos previstos en el inciso a) del citado Artículo 15, será suficiente la constancia de DOS (2) requerimientos debidamente notificados a la peticionante, sin respuesta por parte de la misma.
I) Para el supuesto del apartado I del inciso a) del citado artículo, las áreas técnicas intervinientes deberán elaborar un informe en el que se haga constar la situación planteada. Sobre la base del mismo, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR Y LA SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA, realizarán la comunicación prevista en el Artículo 18 de la Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias.
II) Para los supuestos del apartado II del inciso a) del artículo referido, serán suficientes las constancias en el expediente por parte de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa, para tener por desistida la solicitud y proceder al archivo planteado. Cumplido ello, deberá practicarse la notificación de dicha circunstancia a la peticionante.
b) En el supuesto previsto en el inciso b) del Artículo 15 mencionado conforme a las constancias del expediente, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA, realizarán la comunicación prevista en el Artículo 18 de la Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias.
c) En el supuesto previsto en el inciso c) del Artículo 15 referido:
I) Para el supuesto del apartado I del referido inciso, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA, realizarán la comunicación prevista en el Artículo 18 de la Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, incluyendo la ejecución de las garantías constituidas sobre los bienes importados en exceso
II) Para el supuesto del apartado II del mencionado inciso, en el sentido de que no se haya podido justificar la importación en menor cantidad a la autorizada y ello haya dado lugar a una alteración de la esencia del proyecto o a la no constitución de la línea completa y autónoma, las áreas técnicas intervinientes deberán elaborar un informe en el que se haga constar tal circunstancia. Sobre la base del mismo, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA, realizarán la comunicación prevista en el Artículo 18 de la Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias.
d) En el supuesto previsto en el inciso d) del citado Artículo 15, conforme a las constancias del expediente, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA, realizarán la comunicación prevista en el Artículo 18 de la Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias.
e) En el supuesto previsto en el inciso e) del referido Artículo 15, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA, realizarán la comunicación prevista en el Artículo 18 de la Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, y al Colegio Profesional o Centro en el que se encuentre matriculado el profesional al que se hace referencia en dicho inciso.
f) En el supuesto previsto en el inciso f) del citado Artículo 15, conforme a las constancias del expediente, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA, realizarán la comunicación prevista en el Artículo 18 de la Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias.
g) A los efectos de lo dispuesto en el inciso g) del referido Artículo 15, se deberá efectuar el siguiente cálculo:
% incumplimiento de integración bienes nacionales x 100 = porcentaje a ejecutar de las garantías constituidas
20% integración total