ARTÍCULO 24.- Monitoreo de la operatoria del Cliente.
El Sujeto Obligado deberá realizar un monitoreo de la operatoria del Cliente Habitual, y asegurar que sus operaciones sean consistentes con el conocimiento que se tiene de este, su perfil y su nivel de riesgo asociado.
Para el establecimiento de alertas y controles, respecto de cualquier tipo de Cliente –ya sea Habitual u Ocasional- se tomarán en consideración tanto la propia experiencia obtenida en la profesión, como las tipologías y pautas de orientación que difunda la UIF y/u otros organismos internacionales de los que forme parte la República Argentina relacionados con la prevención de LA/FT/FP, entre ellos deberán valorarse especialmente, las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:
i) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las Actividades Específicas que realicen los Clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos.
ii) La realización de Actividades Específicas de los Clientes que por su magnitud, habitualidad o periodicidad excedan las prácticas usuales.
iii) La realización de Actividades Específicas secuenciales o que involucren transferencias electrónicas simultáneas entre distintas jurisdicciones, sin razón aparente.
iv) Cuando Actividades Específicas de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de monitoreo y/o alerta.
v) Cuando los Clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por el Sujeto Obligado o bien cuando se detecte que la información suministrada por los mismos se encuentre alterada o pueda ser apócrifa.
vi) Cuando se presenten indicios sobre la ilegalidad del origen, manejo o destino de los fondos utilizados en las Actividades Específicas, respecto de los cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación.
vii) Alguno de los intervinientes o sus representantes (y en su caso, los beneficiarios finales o sociedades intermediarias en la cadena de propiedad de las personas jurídicas), fuera nacional, residente o, en caso de una persona o estructura jurídica, fuese constituida en países, jurisdicciones, o territorios incluidos en los listados identificadas como de alto riesgo sujetas a un llamado a la acción conforme lo establecido por el GAFI.
viii) La tentativa de realizar alguna de las Actividades Específicas que involucren a personas humanas o jurídicas cuyos datos de identificación Documento Nacional de Identidad, CUIL (clave única de identificación laboral) o CUIT (clave única de identificación tributaria) no hayan podido ser validados, o no se correspondan con el nombre y apellido o denominación de la persona involucrada en la operatoria.
ix) Operaciones de volumen elevado que involucren o refieran a propiedades situadas en Zonas de Seguridad de Fronteras establecidas por el Decreto N° 253/18.
x) La venta de acciones o cesiones de cuotas o cualquier otra forma de participación en sociedades, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de requerida la inscripción de la sociedad o antes de ello.
xi) Constitución múltiple de sociedades con mínimo de socios, mínimo de capital o mismo domicilio.
xii) Cuando el cliente utilice empresas constituidas en el extranjero sin una razón legítima, legal o comercial para hacerlo.
xiii) Cuando el cliente constituya o adquiera una compañía con un objeto que no guarda relación con su profesión o actividades regulares, sin una explicación razonable.
xiv) Cuando la edad del Cliente fuera incoherente con el volumen o características de la Actividad Específica, especialmente cuando se trata de menores de edad, personas con dificultades para entender lo que firma o de edad avanzada, no encontrándose una explicación lógica que motive su intervención.
xv) Cuando la persona humana que actúa como administrador o representante no parezca apropiada para ejercer dicha representación (riesgo de testaferro o persona interpuesta).
xvi) Cuando existieran operaciones inconsistentes con las prácticas habituales, teniendo en especial consideración si su actividad principal está vinculada con la operatoria “off shore” y/o con países determinados como de baja o nula tributación por las autoridades competentes.
xvii) Situaciones en las cuales se detecte que una persona suplantare, se apoderare o intentare suplantar la identidad de una persona humana sin su consentimiento, utilizando los datos de identificación de ésta.
xviii) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas o estructuras jurídicas, sin razón económica o legal para ello.
xix) El uso de instrumentos financieros complejos para cancelar la operación; o la utilización de pagarés, letras de cambio, títulos de crédito, títulos cambiarios, títulos valores o cualquier otro instrumento negociable que se encuentre por fuera del sistema financiero que pueda ser liquidado por el deudor en efectivo.
xx) Las operaciones de compraventa sucesivas sobre un mismo inmueble, en un plazo de UN (1) año, cuando la diferencia entre el precio de la primera operación y de la última sea igual o superior al TREINTA (30) por ciento del importe declarado.
xxi) Aportes sucesivos en un período corto de tiempo a la misma persona o estructura jurídica, sin explicación lógica.
xxii) Aumento de capital social por aportes de nuevos socios relacionados entre sí o con otras personas jurídicas.
xxiii) Aportes a sociedades creadas o que amplían su capital, de bienes con una valoración irreal, de cuantía ostensiblemente alta en relación con el giro o tamaño de la empresa, o de difícil valoración (como joyas, piedras preciosas, objetos de arte o antigüedades, monedas virtuales), sin explicación lógica.
xxiv) Grandes inversiones frecuentes en acciones, bonos, fideicomisos de inversión u otros valores en efectivo o por cheque dentro de un corto período de tiempo, lo cual sea inconsistente con la práctica normal del cliente.
xxv) En el caso de operaciones de financiación: a) el establecimiento de condiciones o cláusulas poco habituales en el mercado crediticio (plazo de amortización inusualmente corto o largo, tipo de interés muy por encima o por debajo de lo normal, reembolso mediante un solo pago al vencimiento o la ausencia de garantía para el acreedor), sin que haya una explicación lógica que lo justifique; b) aporte de garantías (valores, inmuebles, etc.) ubicadas en territorio de riesgo; c) aporte, en cuantía relevante, de efectivo (en cuenta corriente, depósitos, imposiciones a plazo, etc.) como garantía aportada por el propio prestatario/deudor.
xxvi) Cuando los clientes intentan realizar operaciones con dinero falso.
xxvii) Cuando el Sujeto Obligado toma conocimiento que un Cliente, o sus beneficiarios finales, están siendo investigados o procesados por el delito de LA/FT/FP, u otros relacionados.
xxviii) Fondos recibidos o enviados a un país extranjero cuando no hay aparente conexión entre el país y el cliente
xxix) Cuando el cliente utilice múltiples cuentas bancarias o cuentas extranjeras sin una explicación razonable.
xxx) La venta de acciones o cesiones de cuotas o cualquier otra forma de participación en sociedades, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de requerida la inscripción de la sociedad o antes de ello.
xxxi) Constitución múltiple de sociedades con mínimo de socios, mínimo de capital o mismo domicilio.
xxxii) Cuando el cliente utilice empresas constituidas en el extranjero sin una razón legítima, legal o comercial para hacerlo.
xxxiii) Cuando el cliente constituya o adquiera una compañía con un objeto que no guarda relación con su profesión o actividades regulares, sin una explicación razonable.
xxxiv) Cuando la edad de los clientes fuera incoherente con el volumen o características de la Actividad Específica, especialmente cuando se trata de menores de edad, personas con dificultades para entender lo que firma o de edad avanzada, no encontrándose una explicación lógica que motive su intervención.
xxxv) Cuando la persona humana que actúa como administrador o representante no parezca apropiada para ejercer dicha representación (riesgo de testaferro o persona interpuesta).
xxxvi) Cuando existieran operaciones inconsistentes con las prácticas habituales, teniendo en especial consideración si su actividad principal está vinculada con la operatoria “off shore” y/o con países no cooperantes de conformidad con el Decreto N° 862/2019 modificado por el Decreto N° 48/2023 o la normativa que en el futuro la sustituya.
xxxvii) Cuando el cliente le solicite fijar en el domicilio del profesional un domicilio comercial y/o cualquier otro para el ejercicio de su actividad.
xxxviii) Clientes que recurren a los servicios de despachos profesionales pretendiendo que sean éstos quienes figuren como titulares de cuentas o tenedores de las acciones de las sociedades, a través de las cuales canalizarán los fondos o realizarán las operaciones.
xxxix) Situaciones de las que, mediante la combinación parcial de algunas pautas establecidas en los incisos precedentes u otros indicios, pudiera presumirse la configuración de conductas que excedan los parámetros normales y habituales de la actividad considerada.
Serán objeto de análisis todas las Operaciones Inusuales. El Sujeto Obligado deberá profundizar el análisis de Operaciones Inusuales con el fin de obtener información adicional, en caso de ser necesario, que corrobore o revierta la/s inusualidad/es detectada/s, procediendo, en caso de corresponder, a la actualización de la información del Cliente y de su perfil/es detectadas, procediendo, en caso de corresponder, a la actualización de la información del cliente y de su perfil.