CONSIDERANDO
Que la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece la obligatoriedad y gratuidad de la inscripción de los productores agropecuarios en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
Que el RENSPA, ya sea éste agrícola, ganadero o mixto, debe mantenerse actualizado con el fin de verificar el estricto cumplimiento de las normas fitozoosanitarias y administrativas vigentes.
Que resulta necesario determinar los alcances jurídicos y legales del mencionado Registro.
Que, asimismo, es procedente determinar la corresponsabilidad sanitaria de todos los integrantes de la cadena de producción y comercialización en la verificación de la documentación exigida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), tanto en la inscripción en el RENSPA como en la habilitación de los intermediarios de la cadena, tal como lo establece el Código Alimentario Argentino.
Que la Disposición Conjunta Nº 41 de la ex-Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y Nº 1 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del 28 de marzo de 2008 estableció la inscripción gradual de los productores agrícolas en el RENSPA, fijando como fecha límite para todos los productores el 1° de enero del año 2010.
Que los procedimientos de inscripción y actualización de datos de los productores agrícolas en el RENSPA deben ser mejorados y debe determinarse la periodicidad de la reinscripción para distintas explotaciones agrícolas.
Que la identificación de los productores agrícolas y la ubicación territorial de los establecimientos productivos es el soporte de las tareas de vigilancia y monitoreo, del diseño de estrategias de control, de la implementación de medidas higiénico-sanitarias y fitosanitarias y planes de contingencia, teniendo en cuenta los sistemas productivos y las características agroecológicas de diferentes regiones.
Que resulta estratégico identificar el lugar/sitio de producción, tipo de producción, etc., como herramienta de trazabilidad y/o rastreo de los productos de origen vegetal con destino a industria y/o consumo en mercado interno o exportación, a fin de proteger a los consumidores contra los riesgos derivados de la eventual ingesta de productos de origen vegetal, que pudieran contener residuos de plaguicidas y/o contaminantes microbiológicos que las hagan no aptas para el consumo humano.
Que ante la detección de no conformidades, peligros y consecuentes riesgos de contaminantes es necesario realizar la trazabilidad de origen del producto.
Que, del mismo modo, la incorporación de la totalidad de los productores al Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios, teniendo en cuenta las diversas situaciones en que la producción agropecuaria se desarrolla y la actualización de datos de existencias ganaderas, debe realizarse tanto en zonas libres de Fiebre Aftosa con vacunación, como sin vacunación.
Que el RENSPA resulta útil como elemento para el diseño de indicadores de gestión que permitan al Organismo elaborar los informes que sustenten acciones preventivas o correctivas, de corresponder.
Que, además, contribuye a obtener un diagnóstico situacional de las actividades productivas cuyo destino es el abastecimiento nacional e internacional.
Que el avance alcanzado en el desarrollo de los procesos informáticos permite habilitar un servicio con “clave fiscal” a través del sitio web institucional, a efectos de suministrar la información requerida para la inscripción en el RENSPA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos 4° y 8°, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,