CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto por los artículos 5° y 6° de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA es un organismo que funciona con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del MINISTERIO DE JUSTICIA y tiene a su cargo el análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el Lavado de Activos (LA) y la Financiación del Terrorismo (FT).
Que, por su parte, el artículo 20 de la citada Ley establece y enumera los Sujetos Obligados a informar ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en los términos previstos en los artículos 21 y 21 bis de esa misma ley.
Que el inciso 17 del referido artículo 20 establece como Sujetos Obligados a informar a los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.
Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha emitido, en uso de las facultades establecidas por el inciso 10 del artículo 14 de la Ley mencionada, directivas, instrucciones y resoluciones respecto de las medidas que deben aplicar los Sujetos Obligados para, entre otras obligaciones, identificar y conocer a sus Clientes.
Que mediante la Resolución UIF N° 65/2011 se establecen las medidas y procedimientos que los profesionales independientes matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, conforme la Ley Nº 20.488 que reglamenta su ejercicio (entre los que se encuentran los Contadores Públicos) con el alcance allí definido, deberán observar para prevenir, detectar y reportar, los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de LA/FT.
Que la República Argentina es miembro pleno del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) desde el año 2000, organismo intergubernamental cuyo propósito es el desarrollo y la promoción de estándares internacionales para combatir el LA/FT y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FP), y como tal debe ajustar sus normas legales y regulatorias a sus recomendaciones.
Que en 2012 los estándares de GAFI fueron revisados y como consecuencia de ello se modificaron los criterios para la prevención del LA/FT, pasando así de un enfoque de cumplimiento normativo formalista a un enfoque basado en riesgos.
Que de acuerdo con la Recomendación 1 del GAFI, mediante dicho enfoque, las autoridades competentes, Instituciones Financieras y Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) deben ser capaces de asegurar que las medidas dirigidas a prevenir o mitigar el LA/FT tengan correspondencia con los riesgos identificados, permitiendo tomar decisiones sobre cómo asignar sus propios recursos de manera más eficiente.
Que de conformidad con el enfoque basado en riesgo, las APNFD deben entender la probabilidad de que los riesgos de LA/FT ocurran y el impacto que puedan tener, en caso de materializarse.
Que, en ese marco, la Recomendación 22 (R. 22) del GAFI establece que los requisitos de debida diligencia del Cliente y de mantenimiento de registros, como así también los requisitos sobre las personas expuestas políticamente, las nuevas tecnologías y la dependencia de terceros, establecidos en las Recomendaciones 10, 11, 12, 15 y 17, se aplican a las APNFD, en las siguientes situaciones: cuando preparen o lleven a cabo transacciones para sus Clientes sobre las siguientes actividades: compra y venta de bienes inmuebles; administración del dinero, títulos, valores u otros activos del Cliente; administración de las cuentas bancarias, de ahorros, títulos o valores; organización de aportes para la constitución, operación o gestión de sociedades; constitución, operación o gestión de personas o estructuras jurídicas, y compra y venta de entidades comerciales.
Que según la Recomendación 23 (R. 23) del GAFI, los requisitos plasmados en las Recomendaciones 18 (Controles internos y sucursales y subsidiaras extranjeras), 19 (Países de mayor riesgo), 20 (Reporte de Operaciones Sospechosas -ROS-) y 21 (Revelación de la realización de un ROS a la UIF y confidencialidad), se aplican a todas las APNFD, señalando que debe exigirse a los Contadores que reporten las operaciones sospechosas cuando, en nombre de un Cliente o por un Cliente, se involucran en una transacción financiera con relación a las actividades descritas en el párrafo (d) de la Recomendación 22, exhortando a los países que extiendan el requisito de reporte al resto de las actividades profesionales de los contadores, incluyendo la auditoría.
Que la Nota Interpretativa (NI) de la R. 23 establece que los Contadores Públicos no tienen que reportar transacciones sospechosas si la información relevante se obtuvo en circunstancias en las que éstos están sujetos al secreto profesional.
Que en junio de 2019, el GAFI emitió el informe “Enfoque basado en riesgos para la profesión contable” (“Riskbased Approach for the Accounting Profession”), que incluye una guía para la implementación del enfoque basado en riesgo, específicamente para los profesionales de la contabilidad y los supervisores del sector.
Que, a los efectos de dar fiel cumplimiento a las competencias que han sido asignadas a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en su ley de creación, corresponde modificar el marco regulatorio vigente con el objeto de establecer y/o adecuar las obligaciones que los Contadores Públicos deberán cumplir cuando lleven a cabo las Actividades Específicas previstas en la R. 22, con el alcance indicado, para administrar y mitigar los riesgos de LA/FT, en concordancia con los estándares, las buenas prácticas, guías y pautas internacionales actualmente vigentes, conforme las Recomendaciones emitidas por el GAFI.
Que, asimismo, desde la entrada en vigencia de la normativa aplicable a dichos Sujetos Obligados, se supervisó su labor y como resultado de ello se han advertido oportunidades de mejora en función de la información recabada, la operatividad del sector y la práctica observada.
Que en la norma propuesta se han tenido en cuenta los resultados de las Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA y FT/FP, aprobadas por los Decretos Nros. 653/22 y 652/22, respectivamente.
Que del informe publicado por esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA titulado “Análisis y Evaluación de los Reportes de Operaciones Sospechosas de los Sujetos Obligados” (2022), surge la necesidad de mejorar algunos aspectos vinculados a la temática referida.
Que para llevar adelante la reglamentación se realizaron consultas y mantuvieron reuniones con la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS, la FEDERACIÓN ARGENTINA DE GRADUADOS EN CIENCIAS ECONÓMICAS, el CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y el CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECNÓMICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Que respecto a la evaluación del sistema de prevención del LA/FT y a la exigencia de realizar una revisión externa independiente, corresponde referir que, en relación a la actividad de auditoría, los representantes del sector expusieron que la función del Contador Público como auditor de estados contables se basa en un conjunto de premisas que están contenidas en las normas de auditoría aprobadas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas. El Contador Auditor enfoca siempre su trabajo en función del análisis de los riesgos, ya que se trata de la forma en que podrá asegurar con mayor grado de certidumbre su opinión profesional, luego del trabajo de revisión. El Contador Auditor no realiza operaciones o transacciones que puedan ser motivo de LA/FT, sino que sólo revisa y opina sobre las informaciones elaboradas por las entidades en base a los registros y comprobantes que éstas últimas aportan y otros medios de corroboración a los que puede acceder.
Que de ello se puede colegir que la necesidad de contar con un sistema de prevención de riesgos ya se encuentra comprendida en forma integral dentro del proceso habitual de una auditoría contable; por cuanto el auditor debe considerar especialmente en virtud de las normas que rigen su trabajo, el sistema de prevención de su cliente, cuando se trata de un sujeto obligado.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha emitido opinión, conforme lo establece el inciso d) del artículo 7° de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias.
Que se le ha dado intervención al Consejo Asesor en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y el Decreto N° 290/07 y sus modificatorios.
Por ello,