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Resolución Conjunta N° 4/2022

ASUNTO

RESFC-2022-4-APN-MT. RESOLUCION CONJUNTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL. Decreto N° 551/22. Programa PUENTE AL EMPLEO. Inclusión de programas sociales, educativos y de empleo.

Fecha de emisión: 27/09/2022

B.O.: 28/09/2022

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO el Expediente EX-2022-99169864-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, 24.013 y sus modificatorias, 24.241 y sus modificatorias, 22.250 y su modificatoria, 26.377 y sus modificatorias y complementarias, 26.727 y su modificatoria, 27.613 y 27.679, los Decretos Nros. 379 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, 336 del 29 de marzo de 2006, 734 del 8 de septiembre de 2020, 514 de fecha 13 de agosto de 2021 y sus normas complementarias y aclaratorias, y 551 de fecha 29 de agosto de 2022, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 45 del 16 de enero de 2006, 502 del 29 de mayo de 2006, 497 del 13 de mayo de 2008, 708 del 14 de julio de 2010, 124 del 15 de febrero de 2011, 1016 del 21 de octubre de 2013, 784 del 28 de septiembre de 2020, 152 del 22 de marzo de 2021 y 647 del 20 de octubre de 2021, la Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N° 121 del 18 de marzo de 2020 y la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO N° 4 del 29 de abril de 2021, y

CONSIDERANDO

Que por el Decreto Nº 551/22 se crea el Programa “PUENTE AL EMPLEO” cuyos objetivos principales consisten en transformar de manera gradual y con un criterio federal a los programas sociales, educativos y de empleo en trabajo registrado de calidad; mejorar la empleabilidad y la generación de nuevas propuestas productivas y promover la inclusión social plena de aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad social y económica.

Que, por el Artículo 2° de la norma arriba citada, se establece que las empleadoras y los empleadores del sector privado que contraten nuevas trabajadoras o nuevos trabajadores que participen en los programas sociales, educativos o de empleo que determine la normativa complementaria de dicho decreto, dictada por las distintas jurisdicciones, en el marco de sus respectivas competencias, gozarán respecto de cada una de las nuevas incorporaciones que produzcan un incremento neto en la nómina de personal, de los beneficios dispuestos en los Artículos 3° y 4° del referido cuerpo legal, por un plazo de DOCE (12) meses contados a partir del inicio de la relación laboral, inclusive, conforme los términos y condiciones establecidos en la propia norma y sus complementarias.

Que, por el Artículo 3°, se dispone que durante el plazo que se desarrolle la relación laboral, la empleadora o el empleador, una vez que se acoja al Programa “PUENTE AL EMPLEO”, deberá considerar e imputar la asignación dineraria de los programas sociales, educativos o de empleo a que se refiere el Artículo 2º que se continúe percibiendo, a cuenta del pago de la remuneración, en los términos y las condiciones que establezca la normativa complementaria del mentado decreto, dictada en virtud de su Artículo 15 por las distintas jurisdicciones, en el marco de sus respectivas competencias.

Que, por el Artículo 4º, se establece una reducción de las contribuciones patronales correspondientes a los subsistemas de la seguridad social, referidos en el Artículo 5° del decreto mencionado, del CIENTO POR CIENTO (100%), respecto de las relaciones laborales que se inicien en el marco del Programa.

Que, mediante el Artículo 6°, se establece que el MINISTERIO DE ECONOMÍA y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, determinarán la o las modalidades de contratación laboral respecto de las cuales serán de aplicación los beneficios establecidos por el decreto citado y por el Artículo 15 se faculta al MINISTERIO DE ECONOMÍA, a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL a dictar, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para su efectiva aplicación.

Que, en atención a lo expuesto, resulta necesario efectuar distintas aclaraciones y precisiones normativas en orden a lograr una eficaz y eficiente aplicación de las normas citadas, así como determinar el alcance de los beneficios a otorgar en el marco del Programa “PUENTE AL EMPLEO”, en función de las competencias asignadas a estas Carteras de Estado por su norma de creación.

Que, asimismo, por medio de la presente resolución, se crea un Comité de Seguimiento del Decreto N° 551/22, integrado por representantes del MINISTERIO DE ECONOMÍA, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, invitándose también, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; el que efectuará el monitoreo de la aplicación del Programa “PUENTE AL EMPLEO” y emitirá las propuestas y/o recomendaciones que estime pertinentes, para consideración de los titulares de los ministerios citados.

Que ha tomado la intervención de su competencia los Servicios Jurídicos Permanentes de las respectivas reparticiones.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias y conforme lo dispuesto en los Artículos 6º y 15 del Decreto N° 551 de fecha 29 de agosto de 2022.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y EL MINISTRO DE DESARROLLO SOCIAL

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Considéranse incluidos en el marco del Programa “PUENTE AL EMPLEO”, creado por el Decreto N° 551 del 29 de agosto de 2022, a los programas sociales, educativos y de empleo enunciados en el ANEXO IF-2022-101996593-APN-DEA#MT, que forma parte integrante de la presente resolución, con la indicación del beneficio aplicable en cada caso.


ARTÍCULO 2°.- A los efectos de determinar el incremento neto de la nómina de personal referido en el Artículo 2° del Decreto Nº 551/22, se considerará como base el número promedio de dependientes declarados durante el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive.

Cuando se trate de nuevas empleadoras y nuevos empleadores que inicien actividades con posterioridad al 31 de diciembre de 2021, se considerará como incremento neto de la nómina de personal a la totalidad de la nómina.

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establecerán, en forma conjunta, la metodología que deberá seguirse a los efectos indicados en los párrafos precedentes.


ARTÍCULO 3°.- Los beneficios establecidos en los Artículos 3º y 4° del Decreto Nº 551/22 serán de aplicación respecto de las siguientes modalidades de contratación laboral, con excepción de los supuestos señalados en el ARTÍCULO 4° de la presente norma:

a. Contratos de trabajo por plazo indeterminado (Artículo 90 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 -t.o. 1976- y sus modificatorias).

b. Contratos de trabajo a tiempo parcial (en los términos del Artículo 92 TER del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 -t.o.1976- y sus modificatorias).

c. Contratos de trabajo a plazo fijo (Artículo 93 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 -t.o.1976- y sus modificatorias).

d. Contratos de trabajo de temporada (Artículo 96 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 -t.o.1976- y sus modificatorias).

e. Contratos de trabajo agrario permanentes, de prestación continua y discontinua, y temporarios (Artículos 16, 17 y 18 del régimen previsto en la Ley Nº 26.727 y sus modificatorias).

f. Contratos de trabajo comprendidos en el régimen previsto en la Ley Nº 22.250 y sus modificatorias.


ARTÍCULO 4°.- Establécese que el beneficio estipulado en el Artículo 3° del Decreto Nº 551/22 no será de aplicación en los siguientes supuestos:

a. Contrataciones laborales comprendidas en el ámbito de aplicación definido por el Artículo 1º del Decreto Nº 514 del 13 de agosto de 2021, respecto de las cuales regirán las previsiones del Artículo 3º del citado decreto y sus normas complementarias.

b. Contrataciones laborales en las modalidades comprendidas en la Ley Nº 22.250 y sus modificatorias realizadas por los sujetos empleadores que se enmarquen en el Régimen de Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda establecido por la Ley Nº 27.613. Para dichos supuestos será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 2° de la Ley N° 27.679 y las normas reglamentarias que se dicten en consecuencia.


ARTÍCULO 5°.- Aclárase el alcance de los beneficios establecidos en los Artículos 3º y 4° del Decreto Nº 551/22 respecto de los supuestos de contratación laboral en las siguientes modalidades:

a. Contratos de trabajo a tiempo parcial (en los términos del Artículo 92 TER del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 -t.o. 1976- y sus modificatorias): los beneficios previstos en los Artículos 3º y 4° del Decreto Nº 551/22 se reducirán a la mitad.

b. Contratos de trabajo a plazo fijo (Artículo 93 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 -t.o.1976- y sus modificatorias): el beneficio previsto en el Artículo 3º del Decreto Nº 551/22 se otorgará por el término máximo de 6 (SEIS) meses.

c. Contratos de trabajo de temporada (Artículo 96 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 -t.o.1976- y sus modificatorias): el beneficio previsto en el Artículo 3º del Decreto Nº 551/22 se otorgará durante el primer ciclo o temporada y por el término máximo de 6 (SEIS) meses.

d. Contratos de trabajo agrario temporarios y permanentes de prestación discontinua (Artículos 17 y 18 de la Ley Nº 26.727 y sus modificatorias): el beneficio previsto en el Artículo 4° del Decreto Nº 551/22 se otorgará durante el primer ciclo o temporada.


ARTÍCULO 6°.- La empleadora o el empleador adherido al Programa “PUENTE AL EMPLEO”, creado por el Decreto N° 551/22, no podrá hacer uso de los beneficios previstos en los Artículos 3° y 4° del citado decreto, con relación a las trabajadoras y a los trabajadores que se encuentren comprendidas y comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:

a. Cuenten, al momento de ser contratadas o contratados, con un trabajo registrado en relación de dependencia en el Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), excluyendo a las y los participantes de programas de inserción laboral y de otros programas que admiten al acceso a un trabajo formal.

b. Hayan sido declaradas o declarados en el Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS) y luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, sean reincorporadas o reincorporados por la misma empleadora o el mismo empleador dentro de los DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha de la desvinculación.

c. Se contraten dentro de los DOCE (12) meses contados a partir del despido sin justa causa o por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor de otra trabajadora o de otro trabajador en relación laboral con la misma empleadora o el mismo empleador.

El plazo previsto en los incisos b) y c) precedentes rige respecto de los distractos que se produzcan a partir de la fecha de dictado del Decreto N° 551/22.


ARTÍCULO 7º.- Establécese que los beneficiarios y las beneficiarias del régimen establecido en el Decreto Nº 379 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios accederán a los beneficios que les pudieran corresponder bajo ese régimen, sin que resulte aplicable a su respecto el estipulado en el Artículo 4° del Decreto Nº 551/22.


ARTÍCULO 8º.- Establécese que la adhesión al Programa “PUENTE AL EMPLEO” procederá a solicitud del empleador o de la empleadora a través del “PORTAL EMPLEO”, creado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 152/21, o mediante la tramitación de dicha adhesión en la Oficina de Empleo de la Red de Servicios de Empleo o en la Agencia Territorial del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL correspondiente a su domicilio.


ARTÍCULO 9°.- Establécese que la imputación y consideración a cuenta del pago de las remuneraciones de la asignación dineraria percibida por los beneficiarios y las beneficiarias de los programas sociales, educativos o de empleo incluidos en el marco del Programa “PUENTE AL EMPLEO”, se efectuarán a través del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL (PIL), y se regirá por lo dispuesto en la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 45/06 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias.


ARTÍCULO 10.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que, en el marco de sus respectivas competencias, adecuen la aplicación del beneficio establecido en el Artículo 4° del Decreto Nº 551/22 para el caso de los empleadores y empleadoras comprendidos por los Convenios de Corresponsabilidad Gremial, Ley Nº 26.377 y sus normas reglamentarias.

A esos efectos, el MINISTERIO DE ECONOMÍA y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerán los recaudos necesarios para instrumentar el beneficio conforme lo indicado en el párrafo precedente.


ARTÍCULO 11.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, realizarán los cruces de datos necesarios entre los registros de los programas sociales, educativos y de empleo incluidos en el marco del Programa “PUENTE AL EMPLEO” y el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, con el fin de controlar las altas y bajas de los beneficiarios y las beneficiarias de dichos programas, y detectar la contratación laboral de los mismos en las modalidades indicadas en el ARTÍCULO 3º de la presente resolución.


ARTÍCULO 12.- Créase un Comité de Seguimiento del Decreto N° 551/22, denominado COMITÉ DE SEGUIMIENTO – DECRETO Nº 551/22, que tendrá las siguientes funciones:

a. Monitorear la aplicación del Decreto N° 551/22.

b. Definir los otros supuestos que permitan especificar las prácticas indebidas y/o abusivas a las que se refiere el inciso b) del Artículo 8° del Decreto Nº 551/22, así como los procedimientos de fiscalización correspondientes.

c. Realizar recomendaciones sobre la inclusión de programas sociales, educativos y de empleo, de carácter nacional, provincial o municipal, en el ámbito del Decreto N° 551/22.

d. Proponer adecuaciones normativas y/o aclaraciones técnico administrativas tendientes a lograr la más efectiva implementación del Programa “PUENTE AL EMPLEO”.

e. Elaborar los circuitos de intercambio de información entre los organismos que lo integran a fin de operativizar los procedimientos de transferencia electrónica de los datos que obren en sus bases y registros administrativos, propiciando, a su vez, la celebración de los acuerdos que sean necesarios para ejecutar lo dispuesto en el Decreto N° 551/22.

El Comité estará integrado por UN (1) representante titular y UN (1) representante alterno del MINISTERIO DE ECONOMÍA; UN (1) representante titular y UN (1) representante alterno del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; UN (1) representante titular y UN (1) representante alterno del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL; UN (1) representante titular y UN (1) representante alterno de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA

Invítase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a integrar dicho Comité y a designar, consecuentemente, UN (1) representante titular y UN (1) representante alterno.

El Comité emitirá sus propuestas y/o recomendaciones a los titulares del MINISTERIO DE ECONOMÍA, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL mediante acta fundada y refrendada por todos sus integrantes, a efectos de su correspondiente consideración y aprobación conjunta en el marco de sus respectivas competencias.


ARTÍCULO 13.- Facúltase a la SECRETARÍA DE EMPLEO, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y a la SECRETARÍA DE ECONOMÍA SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las normas y procedimientos que sean necesarios para la efectiva implementación y contralor de lo dispuesto en la presente, en consulta con el Comité de Seguimiento instituido en el Artículo precedente.


ARTÍCULO 14.- La presente medida entrará en vigencia el 1° de octubre de 2022.


ARTÍCULO 15.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.




FIRMANTES

Claudio O. Moroni

Sergio T. Massa

Juan Zabaleta

AFIP
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