CONSIDERANDO
Que mediante el Título XXIII de la Ley N° 27.802 se creó el Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (RIMI) con el objeto de incentivar las medianas inversiones nacionales y extranjeras en la REPÚBLICA ARGENTINA, promover el desarrollo económico y de las cadenas de valor, desarrollar y fortalecer la competitividad de los diversos sectores económicos, favorecer la creación de empleo e incrementar las exportaciones de mercaderías y servicios.
Que el último párrafo del Artículo 180 de la citada ley dispone que las inversiones productivas en bienes de alta eficiencia energética serán susceptibles de promoción con independencia del monto mínimo de inversión previsto en su Artículo 181.
Que por el Decreto N° 242 de fecha 10 de abril de 2026 se reglamentaron ciertos aspectos de la referida ley respecto de los sujetos y las inversiones productivas alcanzadas por el régimen en trato.
Que, por el Artículo 11 del citado Decreto N° 242/26 se dispuso que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en forma conjunta con la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y la SECRETARÍA DE ENERGÍA, organismos centralizados en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y con las áreas de gobierno con competencia específica en el tipo de inversiones comprometidas, dictarán dentro de los TREINTA (30) días corridos a partir de la publicación del citado decreto en el BOLETÍN OFICIAL, las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para su efectiva aplicación.
Que, el Artículo 3° de la Resolución General Conjunta N° 5.849 de fecha 18 de mayo de 2026 de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y de la SECRETARÍA DE ENERGÍA ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA, estableció que las inversiones productivas no sujetas a los compromisos relativos a los montos mínimos previstos en el Artículo 181 de la precitada Ley N° 27.802, podrán estar compuestas por los bienes que a tales fines definan esta Secretaría y la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, para lo cual emitirán las normas necesarias en el marco de sus respectivas competencias.
Que mediante la Resolución N° 161 de fecha 13 de julio de 2026 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se aprobó el listado de bienes correspondiente al Inciso a) del Artículo 5° del Decreto N° 242/26, restando definir los bienes comprendidos en su Inciso b).
Que el inciso b) del Artículo 5° del referido Decreto N° 242/26 contempla aquellas inversiones productivas de bienes de alta eficiencia energética, destinadas específicamente a la optimización, recuperación o reducción del consumo energético en las unidades de producción.
Que la SUBSECRETARÍA DE EFICIENCIA E INFORMACIÓN ENERGÉTICA de esta Secretaría, en su Informe N° IF-2026-102981244-APN-SSEEIE#MEC, identifica los componentes de mayor incidencia en el consumo energético de las unidades de producción, entre los cuales se encuentran los motores eléctricos, que representan entre el SESENTA POR CIENTO (60%) y el SETENTA POR CIENTO (70%) del consumo eléctrico de una planta; los sistemas de aire comprimido que insumen entre el QUINCE POR CIENTO (15 %) y el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de consumo energético; los sistemas de bombeo y ventilación, en los que la regulación electrónica de velocidad reduce el consumo energético entre el VEINTE POR CIENTO (20%) y el CINCUENTA POR CIENTO (50%); y los sistemas térmicos, de frío, de medición y de control, cuyo desempeño condiciona el consumo eficiente específico del proceso.
Que del análisis realizado se concluye que el objetivo del RIMI, en materia de bienes energéticos, es impulsar la adquisición de equipamiento eficiente por parte de la industria nacional, que contribuya a una reducción medible y sostenida de la intensidad energética y al ahorro de emisiones.
Que el Sistema de Gestión de Inversiones de la ARCA identifica los bienes por su posición arancelaria, resultando necesario vincular cada categoría de bien con su posición correspondiente, por lo cual el listado de bienes alcanzados por las previsiones del Inciso b) del Artículo 5° del Decreto N° 242/26, se detalla en el Anexo I (IF-2026-102521809-APN-SSEEIE#MEC), que forma parte integrante de la medida.
Que, sin embargo, la clasificación arancelaria no habilita por sí sola al encuadramiento de un bien como eficiente o altamente eficiente, por lo cual se requiere evaluar técnicamente la eficiencia de los componentes críticos, el consumo específico del proceso, la automatización y la recuperación energética, correspondiendo a esta Secretaría definir los criterios técnicos de inclusión, los cuales se detallan en el Anexo II (IF-2026-102521935-APN-SSEEIE#MEC), que forma parte integrante de la presente medida.
Que los proyectos de optimización de procesos que no se agotan en la adquisición de un bien identificable por su posición arancelaria -integración energética, recuperación de calor en ciclos térmicos, reingeniería de procesos, entre otros-, requieren para su encuadramiento la acreditación del resultado energético, el cual deberá surgir de un informe de profesional idóneo previsto en el Artículo 3° de la Resolución General Conjunta N° 5.849/26.
Que adicionalmente, aquellas inversiones que no pudieran encuadrarse en el listado del Anexo I, deberán contar con un informe de profesional idóneo, con firma certificada por la entidad que rija la matrícula, que podrá ser evaluado por esta Secretaría, cuyos contenidos mínimos se detallan en el Anexo III (IF-2026-102522010-APN-SSEEIE#MEC), que forma parte integrante de la presente resolución.
Que los servicios de ingeniería, instalación, puesta en marcha y programación asociados a los bienes y obras comprendidos pueden integrar la inversión en la medida en que formen parte de su costo, en tanto que las auditorías energéticas y los estudios técnicos constituyen el soporte documental de la acreditación.
Que el cumplimiento de los criterios técnicos se acreditará mediante una declaración jurada técnica a presentar por el interesado, cuyo modelo como Anexo IV (IF-2026-102522119-APN-SSEEIE#MEC) forma parte integrante de la presente resolución.
Que, si bien los bienes de alta eficiencia energética constituyen una categoría única en los términos del Artículo 180 de la Ley N° 27.802, a fines exclusivamente estadísticos y de seguimiento, corresponderá realizar una clasificación técnica interna que distinga los bienes eficientes de los de alta eficiencia.
Que la intervención de esta Secretaría, en el ámbito de sus competencias técnicas, no incide en el alcance de la determinación de la condición de beneficiario del RIMI, a cargo de la ARCA, conforme a los requisitos establecidos en la citada Resolución General Conjunta N° 5.849/26.
Que a los fines de lograr mayor celeridad y eficiencia en el ejercicio de las competencias atribuidas por la legislación a esta Secretaría y teniendo en cuenta el principio de especialidad en la función administrativa, resulta conveniente delegar en la SUBSECRETARÍA DE EFICIENCIA E INFORMACIÓN ENERGÉTICA de esta Secretaría, el dictado de normas aclaratorias y/o complementarias para la implementación de lo establecido en el Inciso b) del Artículo 5° del Decreto N° 242/26.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, por el Decreto N° 242/26 y por el Artículo 3° de la Resolución General Conjunta N° 5.849/26.
Por ello,