ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 5° de la Resolución N° 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 5°.- Quienes soliciten los beneficios del presente Régimen deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Adquirir bienes de uso nuevos de origen local por un monto igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20 %) del valor total de aquellos bienes nuevos importados al amparo del presente Régimen.
I) Al menos UN MEDIO (½) de ese porcentaje, deberá corresponder a la adquisición de maquinarias y equipos nuevos de origen local, los que podrán ser aplicados a la línea de producción del proyecto, a otras actividades de la empresa beneficiaria y, de corresponder, a las líneas de proveedores directos, entregados en los mismos términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2° de la presente resolución.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por maquinarias y equipos de origen local a aquellos bienes fabricados por empresas establecidas en el país cuyos equivalentes importados clasificaren en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el Anexo I que forma parte integrante de la presente medida.
II) El monto equivalente al MEDIO (½) restante, podrá ser integrado con la adquisición de otros bienes de uso nuevos de origen local destinados a la actividad de la empresa. La Autoridad de Aplicación podrá definir, de considerar necesario, las particularidades que deben reunir los bienes susceptibles de ser computados al amparo del presente apartado.
III) La obligación establecida en el inciso a) del presente artículo deberá cumplirse desde la presentación de la solicitud del beneficio ante la Autoridad de Aplicación y hasta el plazo máximo de DOS (2) años posteriores al último Certificado emitido en los términos del artículo 17 de la presente medida o la resolución aprobatoria del proyecto, lo que ocurra primero. Es decir, la integración de bienes nacionales prevista en el presente artículo deberá completarse íntegramente antes de la realización de la auditoría prevista en los artículos 14 y 14 bis de la presente resolución. En el supuesto de incumplimiento total o parcial, se procederá conforme lo establecido en el artículo 15, inciso d) de la presente norma.
La Autoridad de Aplicación podrá aprobar proyectos que, al momento de su resolución, no tengan acreditadas en su totalidad las inversiones nacionales a realizar al amparo del Régimen.
IV) En todos los casos, los bienes importados se computarán a valor DDP - Incoterms 2010, mientras que, análogamente, los bienes de origen nacional deberán ser valuados a su costo para el comprador, en ambos casos, puestos en la puerta de la planta de la beneficiaria o, de corresponder, en la puerta de la planta del proveedor del bien intermedio.
Para su valoración deberá computarse el precio de contado de los bienes, debiendo excluirse todo costo financiero que hubiere en su valor de adquisición.
b) Presentar un dictamen técnico del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, u otro organismo especializado, del ESTADO NACIONAL o de Universidades Nacionales, o de un ingeniero matriculado.
El objetivo de dicho dictamen será contar con la opinión autorizada e idónea de un organismo de reconocida solvencia técnica que evalúe las siguientes características del emprendimiento:
I) Categorización del proyecto con descripción detallada del objeto y características de la línea, así como también del proceso productivo y la función que cada uno de los bienes importados y nacionales desarrolla dentro de la misma.
II) Que del análisis del listado de bienes surja el exceso o el defecto de alguno de ellos, así como sus cantidades, acompañando un plano de layout con la distribución de los mismos.
III) Valoración económica de la maquinaria a incorporar en el proyecto, discriminando entre origen nacional y origen importado.
IV) Capacidad productiva de la empresa y conveniencia de entrega de bienes a los proveedores de la peticionante, en los casos en que esto ocurra, así como la pertinencia de dicha entrega de acuerdo a los usos y costumbres de la cadena de valor de que se trate.
El dictamen técnico mencionado no tendrá carácter vinculante, pudiendo la Autoridad de Aplicación solicitar los dictámenes o informes adicionales que considere conveniente.
c) El plazo para la concreción del proyecto y la puesta en marcha de la línea de producción completa y autónoma, no podrá exceder de VEINTICUATRO (24) meses desde la fecha de vencimiento del Certificado contemplado en el artículo 17 de la presente resolución o desde la aprobación del proyecto, lo que ocurra primero. Si excepcionalmente se hubiera emitido más de UN (1) Certificado, el plazo establecido deberá tener como referencia el vencimiento del último emitido.
Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Autoridad de Aplicación por única vez y hasta por DOCE (12) meses a solicitud de la peticionante, para lo cual se tendrá en consideración la envergadura del proyecto, la complejidad de su desarrollo y la relevancia del mismo para la inversión y competitividad industrial del entramado productivo local. A tales efectos, será indispensable que el Informe Técnico presentado por la empresa incorpore la mayor información posible y los argumentos pertinentes para su evaluación.
Si de dicho informe surgiera y se encontrara efectivamente justificada la insuficiencia de esos DOCE (12) meses adicionales para poner en marcha el emprendimiento, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar un plazo mayor que se adapte a las características del proyecto en análisis.
La puesta en marcha de la línea de producción completa deberá ser informada por la peticionante mediante declaración jurada con anticipación a la realización de la auditoría y/o ante el requerimiento de la Autoridad de Aplicación. La falta de presentación de esta información será considerada incumplimiento en los términos del artículo 15 inciso a) apartado I de la presente medida.
A efectos de lo dispuesto en el presente Régimen, se entenderá por “puesta en marcha”, la fecha en que la línea de producción completa y autónoma queda integrada de acuerdo a lo previsto en el proyecto de inversión presentado y en condiciones de producir el bien para el que fuera dispuesta. Las expresiones “puesta en marcha” o “puesta en régimen” se consideran como equivalentes de la expresión “entrada en régimen”.
Una vez concluidos todos estos plazos corresponderá la auditoría referida en los artículos 14 y 14 bis de la presente resolución.”