CONSIDERANDO
Que mediante la Ley N° 24.449 (“Ley de Tránsito”) y sus modificaciones se reguló la circulación de personas, animales y vehículos en el territorio y se establecieron las definiciones y las condiciones mínimas de seguridad aplicables -sujetas a reglamentación- con la participación de las Provincias, los Organismos Federales y el sector privado.
Que, a raíz de ello, se creó un Comité de Trabajo cuyo resultado desembocó en el dictado del Decreto Reglamentario N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y, a partir de allí, el dictado de una serie de normas complementarias y modificatorias.
Que, en dicho marco, el Decreto N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999 modificó el régimen automotriz al establecer en su Artículo 7° que los vehículos automotores usados no podrán ser nacionalizados, salvo las excepciones allí dispuestas.
Que el inciso e) del Artículo 7° del decreto citado en el considerando anterior dispone que, entre dichas excepciones, se encuentran los vehículos automotores denominados “modelo de colección” y/o que revisten interés histórico, cuya antigüedad sea superior a los TREINTA (30) años y su valor FOB no sea inferior a los DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE MIL (U$S 12.000) en tanto que los mismos constituyen una reserva para la defensa y el mantenimiento del patrimonio cultural de la Nación, en concordancia con el inciso d.1.2.1 del Artículo 63 de la “Reglamentación general de la Ley N° 24.449” aprobado por el Artículo 1° del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios.
Que mediante la Resolución N° 958 de fecha 18 de mayo de 2023 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se establecieron los requisitos a los que deben ajustarse las solicitudes de Importación de Vehículos Automotores Denominados Modelo de Colección y/o que Revisten Interés Histórico.
Que, a partir de la experiencia recogida en la aplicación de la Resolución N° 958/23 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, se han identificado una serie de dificultades en el procedimiento administrativo para la emisión del Certificado de Importación de Vehículos Automotores Modelo de Colección y/o que Revisten Interés Histórico, que impiden cumplir cabalmente con la finalidad del propio régimen.
Que en este sentido las Declaraciones Juradas y Certificaciones requeridas en diversos artículos de la norma, si bien fueron concebidas para asegurar el cumplimiento de los parámetros previstos, en los hechos, debido a la forma en que fueron instrumentadas se han convertido en un dispendio innecesario, que dificulta, encarece ostensiblemente y paraliza la consecución del trámite en cuestión.
Que, en particular, el Artículo 1° de la Resolución N° 958/23 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO establece que los interesados en acceder a la excepción dispuesta en el inciso e) del Artículo 7° del Decreto N° 110/99 y sus modificatorios, deberán presentar la “Solicitud de emisión del Certificado de Importación de Vehículos Automotores Denominados Modelo de Colección y/o que Revisten Interés Histórico” (CIVAMCIH) debiendo completar el formulario del ANEXO I con una serie de datos del vehículo (Marca, Modelo, Año de fabricación, Número de chasis/VIN, Número de motor).
Que, asimismo, el Artículo 7° de la Resolución N° 958/23 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO exige, en el término de SESENTA (60) días corridos a contar desde el despacho a plaza del vehículo automotor, una tasación oficial emanada por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la cual no deberá arrojar un valor inferior a la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE MIL (USD 12.000) ni diferir en más de TREINTA POR CIENTO (30 %) del valor FOB declarado en el formulario de solicitud.
Que el requisito aludido ha generado distorsiones en las operaciones comerciales involucradas, ya que la mentada tasación se contrapone con el precio original de adquisición del bien, por no resultar siempre coincidente con el precio de mercado –al ponderar factores tales como antigüedad, disponibilidad, singularidad, entre otras– resultando, por ende, en diferencias sustanciales entre el precio de adquisición y el precio de tasación, lo que trae aparejado turbación, desorden y deficiencias en el régimen.
Que, en razón de ello, deviene innecesaria la implementación de la tasación en cuestión, al existir una valoración de origen en la compra y otros medios de control al ingresar el vehículo al país, que hacen menester su supresión.
Que, en esta misma línea, en pos de la libertad de comercio y el fomento de la industria, la cultura y los oficios de restauración de modelos de colección, se hace necesaria la modificación del Artículo 11 de la aludida la Resolución N° 958/23 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, reduciendo el periodo de no enajenación a título gratuito u oneroso a DOS (2) años.
Que, por tanto, en miras a la apertura comercial, al desarrollo industrial y económico, al fomento de los oficios de restauración (chapistas, mecánicos, tapiceros, etc.), favorecer la desburocratización estatal y en pos de afianzar la operatoria descripta, se hace evidente la necesidad de modificar la reglamentación existente, cuyas disposiciones no acompañan en el escenario actual a la productividad y al resguardo del patrimonio histórico y cultural.
Que, en virtud de lo expuesto, se considera pertinente actualizar la normativa vigente a los fines de facilitar, simplificar y perfeccionar el procedimiento administrativo aplicable a la excepción de prohibición aludida.
Que, por otra parte, de acuerdo a lo establecido por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA tiene entre sus competencias entender en la formulación y ejecución de la política comercial; entender en las propuestas, coordinación, seguimiento y control de las políticas comerciales vinculadas a la actividad del sector privado, así como en las medidas comerciales relacionadas con otras políticas públicas, a fin de asegurar su coherencia y consistencia interna y brindar asistencia técnica en la materia; y supervisar la gestión de los instrumentos y regímenes de administración del comercio exterior, en coordinación con las áreas competentes en la materia.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 110/99 y sus modificatorios y 50/19 y sus modificatorios.
Por ello,