CONSIDERANDO
Que la Ley N° 27.674, de Creación del Régimen de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente con Cáncer, tiene como objeto crear un régimen de protección integral para los niños, las niñas y adolescentes residentes permanentes en el país que padezcan esta enfermedad.
Que, a su vez, la citada ley creó el Programa Nacional de Cuidado Integral del Niño, de la Niña y Adolescente con Cáncer, estableciendo sus funciones, con el objetivo de reducir la morbimortalidad por cáncer en niños, niñas y adolescentes y garantizar sus derechos, los que son enumerados en dicho cuerpo legal.
Que la referida norma designó al INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER (INC) como Autoridad de Aplicación, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD.
Que, asimismo, la ley reconoce el derecho de licencias especiales sin goce de haberes para uno de los progenitores o representantes legales o quienes se encuentren a cargo de los niños, las niñas y adolescentes que padezcan cáncer y con residencia permanente en el país, que estén en relación de dependencia en empleo público o privado, que les permita acompañar a los mismos o las mismas a realizarse los estudios, rehabilitaciones y tratamientos inherentes a la recuperación y mantenimiento de su estado de salud, sin que ello fuera causal de pérdida de presentismo o despido de su fuente de trabajo.
Que el plazo de la referida licencia rige para la fecha que figure en la prescripción del o de la profesional o médico o médica tratante del o de la paciente oncopediátrico u oncopediátrica en tratamiento, debidamente acreditado por la autoridad de aplicación.
Que el Decreto N° 68/23 aprobó la reglamentación de la Ley N° 27.674 y, en su Anexo N° IF-2023-14868451-APN-SAS#MS, dispuso que la duración de la licencia especial citada será acorde a la duración del “tratamiento activo”, conforme las previsiones del artículo 7° de dicha Reglamentación, y que para el goce de la misma podrán alternarse entre los progenitores o representantes legales o quienes se encuentren a cargo de las personas comprendidas en el artículo 1° de la ley que reglamenta.
Que, a su vez, estableció que el trabajador y/o la trabajadora que opte por hacer uso de la licencia deberá notificar fehacientemente, en forma previa, a su empleador o empleadora y presentar la solicitud por ante esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) del modo y forma que dicho organismo establezca a tal fin.
Que, seguidamente, dispuso que, durante la licencia, el trabajador y/o la trabajadora percibirá una suma igual a la remuneración bruta que le hubiese correspondido percibir durante el transcurso de la licencia, salvo en el caso de remuneraciones variables, en donde se deberá tener en cuenta el promedio de las remuneraciones brutas percibidas durante los TRES (3) meses anteriores al inicio de la licencia. Dicho monto se tomará en función de lo declarado por el empleador o la empleadora ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), el cual estará sujeto a los controles que esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) disponga, debiendo darse un tratamiento similar al del Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la Ley N° 24.714.
Que, a su vez, estableció que la percepción de las asignaciones es incompatible con la percepción de la remuneración por parte del trabajador y/o de la trabajadora en un mismo período.
Que, en ese orden, dispuso que el período de licencia previsto por el artículo 13 de la Ley N° 27.674 se computará como tiempo de servicio, sólo a los efectos de acreditar el derecho a una prestación previsional en todos los regímenes previsionales administrados por esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), con el mismo carácter que los que desarrollaba la persona al momento de comenzar el usufructo de las mismas y siempre que se verifique que el trabajador y/o la trabajadora haya retornado a la misma actividad que realizaba al inicio de la licencia; previendo asimismo que, para el caso de que la persona no retome la actividad o lo haga en una distinta, los servicios se computarán como del régimen general.
Que la Resolución N° RESOL-2023-918-APN-MT, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, estableció las normas aclaratorias de la licencia instituida en el artículo 13 de la Ley N° 27.674.
Que, por su parte, la Resolución N° RESOG-2023-5404-E-AFIP-AFIP de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) estableció el procedimiento para que los empleadores y las empleadoras puedan identificar, en sus declaraciones juradas, a los trabajadores y las trabajadoras que accedan a la licencia especial anteriormente mencionada.
Que, en el marco señalado, resulta necesario dictar las normas aclaratorias en el ámbito de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), para dar tratamiento a la licencia especial instituida en el artículo 13 de la Ley N° 27.674.
Que la Dirección General de Diseño de Normas y Procesos y la Subdirección Ejecutiva de Administración han tomado debida intervención.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3° del Decreto Nº 2741/91, el artículo 13 de la Ley N° 27.674 y el Decreto N° 429/20.
Por ello,