Texto según Resolución Nº 485/2024 Secretaría de Industria y Comercio
Art. 19.- Conforme lo dispuesto en el Artículo 14 de la Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, la rendición de cuentas del proyecto deberá ajustarse a lo dispuesto el Manual de Usuario del presente Régimen, obrante en el sitio oficial www.argentina.gob.ar o el que en un futuro lo reemplace.
En todos los casos, los plazos dispuestos en el referido artículo serán plazos máximos, pudiendo la peticionante realizar la rendición con anterioridad.
En todo lo referente a los puntos de la rendición que sean de aspectos técnicos - quien suscriba el informe de rendición de cuentas, no deberá ser parte de la nómina del personal de la empresa beneficiaria.
Presentada la rendición de cuentas, a través de sus dependencias inferiores, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR ya la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PRODUCTIVA -o las que a futuro las reemplacen-, tomarán conocimiento y se expedirán elevando las actuaciones a los fines de cumplir con lo establecido en el Artículo 18 de la Resolución N° 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias.
Cuando de la información volcada surgiera que existe algún incumplimiento a las obligaciones asumidas podrán solicitarse aclaraciones y/o nueva información, dando la posibilidad de un único descargo por parte de la peticionante ante el pedido de cada área de incumbencia. Agotada esta instancia, deberá determinar si corresponde o no el otorgamiento del beneficio y, consecuentemente, ordenar la liberación o ejecución de las garantías constituidas por la peticionante según corresponda.
Sin perjuicio de lo expuesto, a los efectos de validar el cumplimiento o no de los requisitos del régimen podrá considerar el resultado de las verificaciones in situ y/o relevamientos adicionales que estime necesarios según el caso y dentro de los plazos habilitados a tales efectos.”
Artículo 19 bis incorporado por Resolución Conjunta N° 71/2017 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios. Texto según Resolución N° 485/24 de la Secretaría de Industria y Comercio
Art. 19 bis — A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 15 de la Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, deberá procederse de la siguiente manera:
a) En los casos previstos en el inciso a) del citado Artículo 15, será suficiente la constancia de DOS (2) requerimientos debidamente notificados a la peticionante, sin respuesta por parte de la misma.
I) Para el supuesto del apartado I del inciso a) del citado artículo, las áreas técnicas intervinientes deberán elaborar un informe en el que se haga constar la situación planteada. Sobre la base del mismo, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR Y LA SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA, realizarán la comunicación prevista en el Artículo 18 de la Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias.
II) Para los supuestos del apartado II del inciso a) del artículo referido, serán suficientes las constancias en el expediente por parte de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa, para tener por desistida la solicitud y proceder al archivo planteado. Cumplido ello, deberá practicarse la notificación de dicha circunstancia a la peticionante.
b) En el supuesto previsto en el inciso b) del Artículo 15 mencionado conforme a las constancias del expediente, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA, realizarán la comunicación prevista en el Artículo 18 de la Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias.
c) En el supuesto previsto en el inciso c) del Artículo 15 referido:
I) Para el supuesto del apartado I del referido inciso, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA, realizarán la comunicación prevista en el Artículo 18 de la Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, incluyendo la ejecución de las garantías constituidas sobre los bienes importados en exceso
II) Para el supuesto del apartado II del mencionado inciso, en el sentido de que no se haya podido justificar la importación en menor cantidad a la autorizada y ello haya dado lugar a una alteración de la esencia del proyecto o a la no constitución de la línea completa y autónoma, las áreas técnicas intervinientes deberán elaborar un informe en el que se haga constar tal circunstancia. Sobre la base del mismo, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA, realizarán la comunicación prevista en el Artículo 18 de la Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias.
d) En el supuesto previsto en el inciso d) del citado Artículo 15, conforme a las constancias del expediente, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA, realizarán la comunicación prevista en el Artículo 18 de la Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias.
e) En el supuesto previsto en el inciso e) del referido Artículo 15, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA, realizarán la comunicación prevista en el Artículo 18 de la Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, y al Colegio Profesional o Centro en el que se encuentre matriculado el profesional al que se hace referencia en dicho inciso.
f) En el supuesto previsto en el inciso f) del citado Artículo 15, conforme a las constancias del expediente, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA, realizarán la comunicación prevista en el Artículo 18 de la Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias.
g) A los efectos de lo dispuesto en el inciso g) del referido Artículo 15, se deberá efectuar el siguiente cálculo:
% incumplimiento de integración bienes nacionales x 100 = porcentaje a ejecutar de las garantías constituidas
20% integración total
Artículo 19 ter incorporado por Resolución Conjunta N° 4/2016 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios. Texto según Resolución N° 485/24 de la Secretaría de Industria y Comercio
Art. 19 ter — A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 15 BIS de la Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa – o la que a futuro la reemplace- practicará una liquidación de la sanción económica a aplicar con el detalle de los cargos imputados, conforme los tributos no ingresados. A tales efectos, podrá valerse de la información qu e surja de los despachos o de registros oficiales.
Artículo 19 quater incorporado por Resolución Conjunta N° 4/16 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios
Art. 19 quater — Derogado por Resolución N° 485/24 de la Secretaría de Industria y Comercio
Texto según Resolución Conjunta N° 4/16 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios
Art. 19. — Las auditorías previstas por el Artículo 14 de la Resolución Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA deberán ajustarse a la temática y contenidos especificada en el Anexo IV de la presente resolución.
Una vez expirados todos los plazos previstos respecto de las obligaciones que debe cumplir la peticionante, ésta deberá solicitar la auditoría final ante la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior, aportando la documentación necesaria para ello. Sin perjuicio de ello, la peticionante podrá solicitar la realización de la auditoría final con anterioridad a dicho plazo cuando haya cumplimentado debidamente todos los requisitos. En este último caso, si el informe final de auditoría concluyera que existen incumplimientos u observaciones, la peticionante podrá solicitar, siempre que no haya expirado el plazo previsto en el Artículo 14 de la Resolución N° 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, la realización de una nueva auditoría final, debiendo abonar los gastos que ello ocasione.
Los montos por las tareas de verificación y control deberán ser ingresados en una cuenta cuya apertura estará a cargo de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
A tales fines, la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN suscribirá los acuerdos pertinentes con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL o con Universidades Nacionales, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Resolución Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Artículo 19 bis incorporado por Resolución Conjunta N° 71/2017 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios
Art. 19 bis — Establécese que los aranceles a percibir por la realización de las auditorías en su totalidad no podrán exceder los siguientes topes máximos que se determinan a continuación.
a) Para Pequeñas y Medianas Empresas —conforme lo dispuesto por la Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias— de UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5 %) del total del beneficio al que accedería la peticionante en caso de cumplimentar con todas las obligaciones a su cargo. A fin de acreditar esta situación, se considerará la condición que revista la peticionante a la fecha del inicio de las actuaciones, debiendo, presentar la misma el respectivo Certificado de empresa PyME correspondiente a ese momento y emitido en los términos de la mencionada resolución.
b) Para Grandes Empresas, del TRES POR CIENTO (3 %) del total del beneficio al que accedería la peticionante en caso de cumplimentar con todas las obligaciones a su cargo.
El beneficio sobre el cual deberán calcularse los aranceles, será informado en moneda nacional por la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN- o sus dependencias inferiores –de manera previa a la realización de la auditoría.
Recibido el informe de auditoría final, la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior y la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, tomarán intervención y evaluarán el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la peticionante. Las áreas técnicas intervinientes deberán expedirse y elevar las actuaciones a los fines de cumplir con lo establecido en el Artículo 18 de la Resolución N° 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias.
Artículo 19 ter incorporado por Resolución Conjunta N° 4/2016 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios
Art. 19 ter — A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 15 de la Resolución Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO y la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, deberán proceder de la siguiente manera:
a) En los casos previstos en el inciso a) del Artículo 15, será suficiente la constancia de DOS (2) requerimientos debidamente notificados a la peticionante, sin respuesta por parte de la misma.
I) Para el supuesto del apartado I del inciso a) del citado artículo, la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior y la Dirección Nacional de Industria, por intermedio de sus dependencias inferiores, deberán elaborar un informe en el que se verifique la situación planteada. Sobre la base del mismo, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA, realizarán la comunicación prevista en el Artículo 18 de la Resolución Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA a la Dirección General de Aduanas respecto de las garantías oportunamente constituidas por la peticionante.
II) Para los supuestos del apartado II del inciso a) del artículo referido, será suficiente la constancia en el expediente por parte de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior para proceder al archivo planteado. Previo al mismo, deberá practicarse la notificación de dicha circunstancia a la peticionante.
b) En el supuesto previsto en el tercer párrafo del inciso b) del Artículo 15 de la Resolución Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, se considerará que existió cambio de destino de los bienes cuando los mismos sean afectados a líneas o procesos distintos de los informados ante la Autoridad de Aplicación. En estos casos, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar que la peticionante aporte toda la documentación requerida por la normativa para solicitar los beneficios de régimen actualizada a las condiciones del proyecto, así como cualquier otra información que estime necesaria para resolver el caso bajo análisis. Asimismo, podrá requerir auditorías en el lugar de instalación de los bienes relocalizados.
Una vez realizada dicha evaluación, la Autoridad deberá emitir una nueva resolución en la que se aprueben o rechacen los cambios efectuados y verificados.
c) En los supuestos previstos en el inciso c) del Artículo 15 de la Resolución N° 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, la peticionante deberá haber informado la intención de venta o traslado total o parcial de la empresa o de los bienes sujetos al régimen, con anterioridad a su realización efectiva, mediante manifestación expresa en el expediente.
d) En los supuestos previstos en el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 15 de la Resolución Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA cursarán la comunicación relativa a la ejecución de las garantías constituidas por la peticionante.
e) En los supuestos previstos en el inciso c) del Artículo 15 de la Resolución N° 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, cuando se tratara de traslado total o parcial de los bienes y/o de la empresa, en la medida que esta última mantenga la propiedad de la línea en cuestión, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA podrán aceptar el traslado, siempre que la línea objeto del caso reanude su funcionamiento dentro de un período razonable al reacomodamiento planteado.
Cuando se tratara de venta total o parcial de los bienes o la empresa, la peticionante deberá aportar documentación que acredite la misma. Asimismo, el adquirente de los bienes deberá asumir expresamente el compromiso de continuar las tramitaciones al amparo del régimen y cumplir con todas obligaciones inicialmente a cargo de la peticionante.
A efectos de que los cambios no afecten la continuidad del proyecto, la línea debe mantener las características iniciales y reanudar la producción dentro de un plazo de SEIS (6) meses. En caso de que la peticionante justifique la imposibilidad de reanudar la producción en dicho plazo, la Autoridad de Aplicación podrá extender el mismo, siempre que el mismo no supere un total de DOCE (12) meses.
Ambas partes, además, deberán aportar documentación e información que permita conocer la titularidad de las garantías oportunamente constituidas y la continuidad de las mismas con posterioridad a la enajenación parcial o total de la empresa.
f) A los efectos de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 15 referido, se deberá efectuar el siguiente cálculo:
% incumplimiento de integración bienes nacionales x 100 = porcentaje a ejecutar de las garantías constituidas
20% integración total
Artículo 19 quater incorporado por Resolución Conjunta N° 4/16 de la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Industria y Servicios
Art. 19 quater — A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 15 bis de la Resolución Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior practicará una liquidación de la sanción económica a aplicar con detalle de los cargos imputados, según lo informado por la Dirección General de Aduanas.
Confeccionada dicha liquidación, se dictará el auto de imputación correspondiente, en el que se dejará constancia del hecho que da origen a la sanción, la normativa en la que se funda, y se acompañará la liquidación practicada. Dicho acto será notificado al presunto infractor, indicándose en el mismo que dentro de los DIEZ (10) días hábiles deberá presentar por escrito su descargo y remitir una nueva liquidación, debiéndose asentar además en dicho acto notificatorio el lugar y organismo ante el cual deberá efectuarse la presentación. Si no se presentare el descargo junto con la nueva liquidación en el plazo señalado, deberá estarse a lo dispuesto en el párrafo sexto y siguientes del presente artículo.
Sin perjuicio de ello, el presunto infractor podrá, dentro del plazo indicado en el párrafo precedente, allanarse a la liquidación practicada por las Direcciones intervinientes realizando el pago voluntario del monto allí dispuesto, concluyendo así el procedimiento sancionatorio previsto en este artículo.
La nueva liquidación practicada por el presunto infractor se admitirá para su consideración solamente si, junto con ella, se aportaren los elementos respaldatorios fehacientes que den cuenta de los resultados a los que se arribare. Todas aquellas liquidaciones no producidas en el plazo o la forma referidos, serán desestimadas in límine. Solo se admitirá una prórroga del plazo cuando existieren causas justificadas que ameriten otorgarla, a criterio de la Dirección interviniente.
La Dirección interviniente podrá ratificar su liquidación primigenia o efectuar los cambios que considere pertinentes, no resultando vinculante la presentación efectuada por el presunto infractor.
Concluida la liquidación definitiva, o no habiéndose presentado el descargo señalado en el segundo párrafo, se dictará el acto administrativo pertinente por la Dirección interviniente. La peticionante deberá abonar el importe correspondiente dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles de recibida la notificación.
Transcurrido el plazo dispuesto en el párrafo precedente, y ante la falta de pago de la multa impuesta, su cobro se tornará exigible mediante ejecución fiscal, la cual estará a cargo del área pertinente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN. A tal efecto será título suficiente el acto administrativo emitido por la Dirección interviniente.