Anexo II
REGLAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION, FISCALIZACION E INSPECCION IN SITU DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS, CONFORME LA NORMATIVA DICTADA POR ESTA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, POR PARTE DE LOS SUJETOS OBLIGADOS NO INCLUIDOS EN EL ANEXO I DE LA PRESENTE.
ARTICULO 1º.- Ambito de Aplicación.
El presente régimen se aplica a los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección in situ del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y modificatorias, conforme la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, por parte de los Sujetos Obligados no incluidos en el Anexo I de la presente.
ARTICULO 2º.- Selección.
El Comité de Selectividad basada en Riesgo propondrá al Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA los Sujetos Obligados a supervisar, fiscalizar e inspeccionar in situ.
ARTICULO 3º.- Inicio.
El inicio del procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ será dispuesto por el Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
ARTICULO 4º.- Orden de Supervisión.
El formulario denominado Orden de Supervisión, Fiscalización e Inspección in situ (cuyo modelo conforma el Anexo III de la presente Resolución) deberá individualizar al Sujeto Obligado sobre el cual se efectivizará la supervisión, consignándose su nombre y apellido o razón social o, en su caso, el nombre de fantasía que utilice, número de CUIT y domicilio, como así también el objeto de la supervisión y la normativa aplicable.
La Orden de Supervisión, Fiscalización e Inspección in situ será suscripta por el Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en dos ejemplares, de igual tenor y efecto, y en ella se indicarán los agentes autorizados para llevar a cabo la misma.
ARTICULO 5º.- Formación del Expediente.
Emitida la Orden de Supervisión, Fiscalización e Inspección in situ, se formará un expediente que contendrá todos los antecedentes del procedimiento.
Con la documentación relevada se podrán formar anexos, los que serán numerados y foliados en forma independiente, teniendo en cuenta el volumen de la documentación, a los fines de una mejor compulsa y orden de los actuados.
ARTICULO 6º.- Acta y Nota de Requerimiento.
El procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección “in situ” se sustanciará en forma actuada. Todo requerimiento de información podrá efectuarse utilizando el Acta o la Nota de Requerimiento (cuyo modelo conforma el Anexo IV y V respectivamente). De toda actuación realizada se deberá dejar constancia en el Acta de Constatación (cuyo modelo conforma el Anexo VI de la presente Resolución).
Las actas deberán labrarse, en forma clara y legible, por los agentes designados para llevar adelante el procedimiento. En ellas deberá consignarse la Orden de Supervisión, Fiscalización e Inspección in situ en el marco de la cual se realiza, la fecha y la hora de la actuación, la identificación del sujeto obligado de que se trate y el domicilio donde se desarrolla la diligencia. Se deberá detallar la información o documentación solicitada, y en su caso, indicar el lugar, día y horario en que el Sujeto Obligado deberá poner la misma a disposición de los agentes de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Se deberá dejar constancia, en forma detallada, de la totalidad de las tareas desarrolladas por los agentes intervinientes, de las manifestaciones efectuadas por el Sujeto Obligado, de la documental que se incorpore y que la actuación se encuentra amparada por el secreto establecido en el artículo 22 de la Ley Nº 25.246.
Las actas serán firmadas por los agentes actuantes y por el Sujeto Obligado o el Oficial de Cumplimiento, según corresponda. En caso de ausencia debidamente justificada, podrá llevarse adelante el acto con presencia del apoderado u otra persona responsable que se encuentre en el lugar. En el caso que el Supervisado se negare a firmar, deberá dejarse constancia de tal circunstancia.
Las actas se labrarán por duplicado y se entregará una copia de la misma al Sujeto Obligado, de lo cual también se dejará constancia.
No se dejarán espacios en blanco y cualquier error o enmienda deberá salvarse al finalizar la misma. Asimismo, deberá dejarse constancia que se ha devuelto toda la documentación original en el mismo orden y estado de conservación en que se encontraba.
Igual tratamiento se dispondrá para la suscripción y entrega al Sujeto Obligado de la Orden de Supervisión, Fiscalización e Inspección in situ.
ARTICULO 7º.- Deberes de los Agentes.
Los agentes deberán:
a) Llevar a cabo el procedimiento ante el Sujeto Obligado requiriendo la presencia del mismo, del Oficial de Cumplimiento o de la máxima autoridad que se encuentre en el lugar donde se realice la verificación.
b) Llevar adelante el procedimiento procurando concretar en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que fuere menester realizar, con la mayor celeridad y economía procesal.
c) Dejar constancia en las respectivas actas del cumplimiento o incumplimiento, por parte del Sujeto Obligado a los requerimientos efectuados; de la negativa del mismo a colaborar con las solicitudes que se le formulen; de la falta de atención por persona responsable alguna; o de cualquier otra circunstancia que consideren relevante para el trámite del procedimiento.
d) Certificar las copias de la documentación original que se le presentare, devolviendo en el mismo acto la original al Sujeto Obligado, dejando constancia de tal circunstancia en el acta.
e) Efectuar las notificaciones que sean necesarias.
f) Elevar el Informe Final al Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
ARTICULO 8º.- Domicilio.
A los fines del procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ se tendrá como válido el domicilio registrado por el Sujeto Obligado en la página web de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establece la Resolución UIF Nº 50/2011 (o la que la reemplace, modifique o sustituya en el futuro).
Si al inicio del procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ, el Sujeto Obligado no hubiera cumplido con la registración prevista en la Resolución UIF Nº 50/2011, las notificaciones y/o requerimientos serán efectuados en la sede social o casa central del Sujeto Obligado, o en cualquier otro lugar donde el mismo realice efectivamente sus actividades. Allí serán válidas todas las notificaciones que se le cursaren.
ARTICULO 9º.- Informe Final.
Finalizado el procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ los agentes intervinientes elevarán al Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA un Informe Final, para su conocimiento. En dicho informe describirán claramente los procedimientos efectuados, la documentación anexada, el análisis de la información y documentación aportada y las conclusiones obtenidas.
En su caso, el Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA resolverá acerca de la pertinencia de la sustanciación del Régimen Penal Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
ARTICULO 10.- Supervisión extra situ.
Los agentes supervisores ejercerán, además de las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones in situ, la supervisión general del cumplimiento parte de los Sujetos Obligados de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, conforme las normas dictadas por UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
A tales efectos, podrán supervisar el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1) Inscripción en el Sistema de Reporte de Operaciones (SRO);
2) Designación de Oficiales de Cumplimiento;
3) Presentación de Reportes Sistemáticos de Operaciones;
4) Cualquier otra obligación establecida por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, conforme la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Con el fin de ejercer la supervisión de las citadas obligaciones, los agentes supervisores podrán efectuar los requerimientos e intimaciones necesarias a efectos de verificar el debido cumplimiento de las mismas.
A estos efectos se cumplirán, en lo que resulte de aplicación, los mismos procedimientos previstos para las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones in situ.
En su caso, el Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA resolverá acerca de la pertinencia de la sustanciación del Régimen Penal Administrativo de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.