CNEPYSMVYM

Resolución N° 14/2024

ASUNTO

RESOL-2024-14-APN-CNEPYSMVYM#MT. Resolución N° RESOL-2024-13-APN-CNEPYSMVYM#MT del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL del 25 de julio de 2024. Vigencia.

Fecha de emisión: 07/08/2024

B.O.: 08/08/2024

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO el Expediente Nº EX-2024-83201526- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, la Resolución N° RESOL-2024-13-APN-CNEPYSMVYM#MT del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL del 25 de julio del 2024, y

CONSIDERANDO

Que por la Ley N° 24.013 se creó el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que atento a la falta de acuerdo en las sesiones llevadas a cabo por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil para la determinación del Salario Mínimo Vital y Móvil y de los montos mínimo y máximo de la prestación por desempleo (artículo 135, incisos a) y b) de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias), el pasado 25 de julio del 2024, el suscripto dictó la Resolución N° RESOL-2024-13-APN-CNEPYSMVYM#MT, la cual fue publicada en el Boletín Oficial el 26 de julio de 2024.

Que a través de la citada Resolución se fijó para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos del Estado Nacional que actúe como empleador, el Salario Mínimo, Vital y Móvil excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013 y modificatorias, de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del corriente año.

Que, asimismo, por medio de dicha Resolución se estableció que la Prestación por Desempleo prevista en el artículo 118 de la Ley Nº 24.013, para los trabajadores convencionados o no convencionados, será equivalente a un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los seis (6) meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación de desempleo, y que en ningún caso la prestación mensual podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, ni superior al CIEN POR CIENTO (100%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.

Que la Ley N° 24.013 dispone en su artículo 142 que el Salario Mínimo, Vital y Móvil tendrá vigencia y será de aplicación obligatoria a partir del primer día del mes siguiente de la publicación y, excepcionalmente, se podrá disponer que la modificación entre en vigencia y surta efecto a partir del día siguiente de su publicación.

Que por un error material involuntario, omitió aclararse que lo dispuesto mediante la mencionada Resolución, tendrá vigencia y surtirá efectos a partir del día hábil siguiente de la publicación de dicha normativa -26 de julio de 2024-, esto es, el lunes 29 de julio de 2024, lo que corresponde sea rectificado por la presente.

Que el Servicio Jurídico Permanente, dependiente de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 137 y 142 de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias, el artículo 101 del Decreto N° 1759/1972 (t.o. 2017) y el artículo 4° de la Resolución N° RESOL-2024-10-APN-CNEPYSMVYM#MT del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL del 10 de julio de 2024.

Por ello,

EL PRESIDENTE ALTERNO DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase a la Resolución N° RESOL-2024-13-APN-CNEPYSMVYM#MT del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL del 25 de julio de 2024, como Artículo 1° bis, el siguiente:

“ARTÍCULO 1° BIS.- Dispónese que la modificación al Salario Mínimo Vital y Móvil fijada en el inciso a) del artículo anterior entrará en vigencia y surtirá efectos a partir del día hábil siguiente de la publicación de la presente”.


ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.




FIRMANTES

Martin Huidobro

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