CONSIDERANDO
Que mediante el título II de la ley 27.802 se crearon los Fondos de Asistencia Laboral (FAL), destinados a coadyuvar al cumplimiento de las prestaciones previstas en el artículo 58 de la referida norma.
Que a través del decreto 408 del 29 de mayo de 2026 se reglamentó el referido título II, estableciéndose, entre otros aspectos, los empleadores alcanzados por el régimen, los vehículos de inversión colectiva autorizados, las entidades habilitadas para la administración de los fondos y el procedimiento de validación y pago de las prestaciones previstas por la citada ley.
Que en el artículo 3° del referido decreto se definió como Entidades Habilitadas a aquellas autorizadas por la Comisión Nacional de Valores (CNV), organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, para administrar, invertir y resguardar los recursos del FAL mediante Fondos Comunes de Inversión o Fideicomisos Financieros constituidos en el país.
Que en el artículo 11 del citado decreto se dispuso que las Entidades Habilitadas deberán sujetar las inversiones de los recursos del FAL a los límites que establezca el Ministerio de Economía, previéndose asimismo que dichas inversiones deberán efectuarse exclusivamente en instrumentos financieros o valores negociables emitidos y negociados en la República Argentina.
Que corresponde establecer las pautas generales de inversión aplicables a los recursos del FAL, procurando preservar el valor de los aportes efectuados por los empleadores, asegurar la disponibilidad de recursos para el cumplimiento de las prestaciones previstas en la ley 27.802 y promover una adecuada diversificación de los riesgos.
Que, en ese marco, resulta apropiado determinar las categorías de activos en las que podrán invertirse los recursos del FAL, los requisitos que deberán reunir dichos instrumentos y las modalidades de rendimiento aplicables a las inversiones.
Que, asimismo, corresponde establecer límites de diversificación por tipo de activo y emisor, con el objeto de reducir los riesgos de concentración de las carteras de inversión.
Que, a fin de asegurar la disponibilidad oportuna de recursos para atender las prestaciones a cargo del FAL, resulta apropiado establecer un porcentaje mínimo de activos de alta liquidez.
Que, asimismo, corresponde disponer que los activos que conformen las carteras del FAL se encuentren integrados y sean pagaderos en pesos, y que los valores negociables se emitan y negocien en mercados autorizados de la República Argentina, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del decreto 408/2026.
Que resulta necesario establecer reglas prudenciales destinadas a prevenir conflictos de interés en la administración de los recursos del FAL, así como prever mecanismos para la adecuación de las carteras cuando, por circunstancias sobrevinientes, los instrumentos dejen de reunir los requisitos exigidos por la presente resolución.
Que corresponde a la CNV, en el ámbito de sus competencias, dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la implementación de la presente medida.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 11 del decreto 408/2026.
Por ello,