CONSIDERANDO
Que el artículo 20 de la Ley N° 25.246 establece los Sujetos Obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.
Que el artículo 21 inciso b), determina que los Sujetos Obligados deben reportar a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, sin demora alguna, todo hecho u operación, sean realizados o tentados, sobre los que se tenga sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes u otros activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal o están relacionados con la financiación del terrorismo, o con el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, o que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, no permiten justificar la inusualidad.
Que mediante la Resolución UIF N° 56/2024 se establecieron las pautas para la realización de reportes de operaciones sospechosas por parte de los Sujetos Obligados ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.
Que el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) ha emitido, en el año 2012, el documento “Mejores Prácticas. Administración de los Alcances de las Políticas Anti-Lavado de Activos y Contra la Financiación del Terrorismo en Programas de Cumplimiento Tributario Voluntario” (“Best Practices Paper. Managing The Anti-Money Laundering And Counter-Terrorist Financing Policy lmplications Of Voluntary Tax Compliance Programmes”).
Que la Ley N° 27.743 ha aprobado en su Título II el “Régimen de Regularización de Activos”, con un detalle de los bienes en la REPÚBLICA ARGENTINA y en el exterior susceptible de ser alcanzados por dicho régimen.
Que la mencionada ley contempla las sugerencias efectuadas por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) en el documento indicado, excluyendo de dicho régimen a aquellos bienes radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) como de Alto Riesgo o Bajo Monitoreo Intensificado, favoreciendo el intercambio de información, y manteniendo vigentes las obligaciones en materia de prevención de Lavado de Activos, de Financiación del Terrorismo y de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva en miras de detectar, investigar y perseguir cualquier abuso del régimen, con respecto a las obligaciones emergentes de la Ley N° 25.246 y modificatorias.
Que, en este sentido, el artículo 24.3 de la Ley N° 27.743 prevé que no podrán ser objeto del mencionado Régimen de Regularización de Activos las tenencias de moneda o títulos valores en el exterior mencionadas en el artículo 24.2 que, a la fecha a la que hace referencia el artículo 24.4 de la misma norma: (i) estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) como de Alto Riesgo (“Lista Negra”) o Bajo Monitoreo Intensificado (“Lista Gris”); o (ii) estando en efectivo, se encuentren físicamente ubicadas en jurisdicciones o países identificados por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) como de Alto Riesgo (“Lista Negra”) o Bajo Monitoreo Intensificado (“Lista Gris”).
Que, a su vez, el artículo 43 ha establecido que ninguna de las disposiciones del Régimen de Regularización de Activos liberará a los sujetos mencionados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias de las obligaciones impuestas por la legislación vigente, tendiente a prevenir el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
Que el mismo artículo prevé que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS cooperará con otras entidades públicas en el marco de la citada Ley N° 25.246 y sus modificaciones.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario para definir el perfil transaccional del cliente contemplar las disposiciones previstas en la Ley N° 27.743.
Que por las características del Régimen de Regularización de Activos resulta conveniente establecer un mecanismo especial de reporte de operaciones sospechosas que fomente la eficiencia y la calidad del eventual reporte, contemplando su análisis interno.
Que la presente medida facilitará, a los Sujetos Obligados que resulten operadores en el marco dispuesto por la Ley N° 27.743, administrar los riesgos de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, en concordancia con las buenas prácticas, guías y pautas internacionales establecidas por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI).
Que corresponde limitar la vigencia de la presente medida a la fecha en la que concluya la posibilidad de acogerse al Régimen de Regularización de Activos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha emitido opinión, conforme lo establece el inciso d) del artículo 7° de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias.
Que se le ha dado intervención al Consejo Asesor en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, y por el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios.
Por ello,