Anexo I - Texto según Resolución N° 229/2014 (UIF)
DIRECTIVA DEL DEBER DE COLABORACION Y PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS Y POR LA NORMATIVA DICTADA POR ESTA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA DIRIGIDA AL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, A LA COMISION NACIONAL DE VALORES, A LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y AL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL.
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 1º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, LA COMISION NACIONAL DE VALORES, LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y EL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, en adelante “los Organos de Contralor Específicos”, en el marco de las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones que efectúen conforme las Leyes Nº 25.246 y modificatorias, Nº 26.831, Nº 18.924, Nº 20.091, Nº 22.400, Nº 20.321, Nº 20.337, Nº 21.526; proporcionarán a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA toda la colaboración necesaria a efectos de evaluar el cumplimiento por parte de los Sujetos Obligados que se encuentren sujetos a su contralor, de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, y por las disposiciones complementarias que dictadas en su consecuencia por los citados Organos.
A esos fines deberán supervisar el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones en materia de prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo establecidas en las citadas normas, empleando facultades propias y disponiendo las medidas y acciones correctivas que estimen necesarias, a los fines de corregir y mejorar los procedimientos de cumplimiento en materia de prevención de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo de los Sujetos Obligados, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones serán efectuadas por los funcionarios designados por los citados Organismos, de acuerdo con lo establecido en el manual de procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección de cada uno de ellos, siguiendo las instrucciones y directivas impartidas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. En las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones podrán participar funcionarios de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
ARTICULO 3º.- Los manuales de supervisión, fiscalización e inspección de los Organos de Contralor Específicos deberán ser elaborados con un enfoque basado en riesgo, que incluya el desarrollo de una matriz referida al sector económico supervisado.
El manual y su matriz de riesgo deberán ser aprobados y revisados periódicamente por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. Asimismo deberán estar actualizados. Se dejará constancia escrita de su recepción y lectura por todos los funcionarios y empleados encargados de la realización de la supervisión, fiscalización e inspección y se encontrará siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
La matriz de Riesgo tendrá carácter confidencial.
ARTICULO 4º.- Los Organos de Contralor Específicos deberán conformar un cuerpo de inspectores capacitados y especializados en prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, que les permita cumplir adecuadamente con la colaboración requerida mediante la presente resolución, quienes tendrán dedicación exclusiva en la materia.
ARTICULO 5º.- La información obtenida por los Organos de Contralor Específicos en las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones podrá ser utilizada en el marco de sus competencias específicas, a cuyos efectos, deberán adoptar las medidas necesarias para salvaguardar las disposiciones relativas al secreto, contenidas en el artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
CAPITULO II: PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION, FISCALIZACION E INSPECCION IN SITU.
ARTICULO 6º.- Procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ.
a. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la COMISION NACIONAL DE VALORES y el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL elaborarán un plan anual de supervisión, fiscalización e inspección in situ y lo remitirán a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, VEINTE (20) días antes del comienzo de cada año calendario.
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA elaborará un plan bianual de supervisión, fiscalización e inspección in situ, que deberá remitir a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA VEINTE (20) días antes del comienzo de cada período.
Los Organos de Contralor Específicos deberán informar, en forma trimestral, los Sujetos Obligados efectivamente supervisados, fiscalizados e inspeccionados in situ, el estado de las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones in situ, junto al avance efectuado de conformidad al mencionado plan.
b. El Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA aprobará los planes de supervisión, fiscalización e inspección in situ, efectuando —en su caso— las modificaciones que considere pertinentes. Tanto esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, como los Organos de Contralor Específicos, podrán sugerir, mediante decisión fundada, modificaciones a los planes originales, durante el transcurso del mismo. Estas últimas deberán ser comunicadas a esta Unidad con la debida antelación, para su aprobación.
ARTICULO 7º.- Remisión de Informes a la UIF.
a. Dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ los Organos de Contralor Específicos, remitirán a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA los Informes Finales elaborados en virtud de los mismos.
El Informe Final confeccionado por cada organismo, que no será vinculante para esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, deberá contener los antecedentes, las tareas realizadas, el análisis de la información y el resultado de la supervisión, fiscalización e inspección in situ. Asimismo, de corresponder, el Informe Final deberá contener detalle de las medidas y acciones correctivas adoptadas o requeridas a los Sujetos Obligados, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del presente Anexo, como así también de las acciones de seguimiento que se hubieran dispuesto.
En todos los casos, los Organos de Contralor Específicos deberán concluir respecto de la existencia de incumplimientos a las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, que en función de su relevancia, o por su carácter reincidente o reiterado, hagan aconsejable la intervención de esta Unidad, a los efectos de resolver sobre la pertinencia de la sustanciación de un Régimen Penal Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
b. En los casos en que los Organos de Contralor Específicos hubieran “prima facie” detectado incumplimientos relevantes, reincidentes o reiterados, remitirán, junto con los Informes Finales a que se refiere el inciso a. del presente artículo, toda la documentación respaldatoria, que posibilite la apertura del procedimiento sumarial correspondiente, a los efectos de determinar, en su caso, la aplicación de sanciones, de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
La Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA analizará la información y la documentación aportada, y si se detectaran faltantes de información, documentación o cualquier otra inconsistencia, podrá requerir a los Organos de Contralor Específicos las aclaraciones pertinentes.
Cumplido ello, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se expedirá sobre la supervisión, fiscalización e inspección in situ y, en su caso, resolverá acerca de la pertinencia de la sustanciación del procedimiento sumarial —Régimen Penal Administrativo—, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Dicha resolución será dada a conocer al organismo que intervino en la supervisión, fiscalización e inspección in situ que hubiera detectado el incumplimiento.
c. En los casos en que no surgieran incumplimientos relevantes, reincidentes o reiterados, los Organos de Contralor Específicos remitirán a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA los informes finales a que se refiere el inciso a. del presente artículo, a los fines de tomar conocimiento de lo actuado.
La Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA podrá requerir mayores precisiones y/o aclaraciones sobre el caso, como así también documentación adicional. Cuando del análisis de la información y documentación remitida por los citados organismos, surgieran posibles incumplimientos a las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el apartado b. del presente artículo.
CAPITULO III.- PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION Y SUPERVISION EXTRA SITU.
ARTICULO 8º.- Verificación y Supervisión Extra situ.
a. Los Organos de Contralor Específicos podrán, en el ejercicio del deber de colaboración, utilizar procedimientos de verificación y supervisión extra situ.
Los Organos de Contralor Específicos deberán informar en forma trimestral a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, la cantidad y tipo de verificaciones y supervisiones extra situ realizadas, junto al resultado de las mismas.
b. En los casos en que los Organos de Contralor Específicos hubieran “prima facie” detectado incumplimientos relevantes, reincidentes o reiterados, deberán remitir a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA toda la documentación respaldatoria, junto con un informe que deberá contener detalle de los incumplimientos detectados.
En estos casos, los Organos de Contralor Específicos deberán manifestarse respecto de la existencia de incumplimientos a las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, que en función de su relevancia, o por su carácter reincidente o reiterado, hagan aconsejable la intervención de esta Unidad a los efectos de resolver sobre la pertinencia de la sustanciación de un Régimen Penal Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
La Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA analizará la información y la documentación aportada, y si se detectaran faltantes de información, documentación o cualquier otra inconsistencia, podrá requerir a los Organos de Contralor Específicos las aclaraciones pertinentes.
Cumplido ello, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se expedirá sobre la verificación y supervisión extra situ y, en su caso, resolverá acerca de la pertinencia de la sustanciación del Régimen Penal Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Dicha resolución será dada a conocer al organismo que intervino en la verificación y supervisión extra situ, que hubiera detectado el incumplimiento.
c. En los casos en que no surgieran incumplimientos relevantes, reincidentes o reiterados, la documentación surgida de los procedimientos de verificación y supervisión extra situ realizados, quedará en el ámbito de los Organos de Contralor Específicos, a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, que podrá requerirla, cuando lo estime pertinente.
CAPITULO IV.- MEDIDAS Y ACCIONES CORRECTIVAS.
ARTICULO 9º.- Medidas y acciones correctivas.
En el marco de los procedimientos a que se refieren los Capítulos II y III precedentes, los Organos de Contralor Específicos adoptarán las medidas y acciones correctivas, idóneas y proporcionales, necesarias para corregir y/o mejorar los procedimientos establecidos en materia de prevención de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo y/o, para impedir la realización de operaciones que se hubieran considerado riesgosas a los efectos de la prevención de los citados delitos.
Las medidas y/o acciones correctivas podrán disponerse durante el transcurso o con posterioridad a los procedimientos antes indicados y no obstarán a la aplicación de otras medidas, o de sanciones, que pudieran ser adoptadas por los Organos de Contralor Específicos o por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en el marco de sus facultades propias.
A los fines de disponer las citadas medidas o acciones, los Organos de Contralor Específicos ponderarán la magnitud de las deficiencias y/o incumplimientos prima facie detectados, su posible impacto sobre las políticas de prevención de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo del Sujeto Obligado, así como también el volumen operativo del mismo.
ARTICULO 10. – Clases de medidas y acciones correctivas. Graduación y proporcionalidad.
1. Podrán adoptarse, entre otras, las siguientes medidas y acciones correctivas, las que se aplicarán con criterio de graduación y proporcionalidad:
a. Comunicación escrita de las deficiencias prima facie detectadas, de manera conjunta o separada respecto de los informes de inspección.
b. Convocatoria a reuniones con el Oficial de Cumplimiento y/o con los responsables del control interno del Sujeto Obligado.
c. Notificación al Sujeto Obligado para que realice descargos por escrito.
d. Requerimiento de informes periódicos sobre las medidas o avances realizados por el Sujeto Obligado.
e. Dictado de órdenes de cumplimiento de acciones o instrucciones específicas.
f. Requerimiento de aplicación de un programa para determinar los riesgos, perfiles y evaluación de las transacciones.
g. Indicación de mejorar el entrenamiento del personal del Sujeto Obligado.
h. Requerimiento o imposición de planes de mitigación del riesgo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
i. Requerimiento al Sujeto Obligado para que cumpla adecuadamente con los procedimientos de identificación y debida diligencia de la totalidad sus clientes, o para que complete aspectos específicos de las políticas de prevención anti-lavado de activos y contra la financiación del terrorismo.
j. Solicitud al Sujeto Obligado para que efectúe una evaluación de las áreas u operaciones de mayor riesgo dentro del Sujeto Obligado.
Las medidas serán registradas, quedando asentada la observación que la motivó a efectos de ser valorada como antecedente en relación con la evaluación de su reincidencia o reiteración.
2. Si el incumplimiento prima facie detectado —por su naturaleza, características o magnitud— pudiere comprometer o afectar la integridad o solvencia del Sujeto Obligado o del sector al que pertenece, o tuviere un elevado riesgo de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo, los Organos de Contralor Específicos podrán, de conformidad con sus facultades propias, adoptar —adicionalmente— las siguientes medidas o acciones correctivas:
a. Disminución de la calificación de los Sujetos Obligados, con respecto a los correspondientes sistemas de calificación con que cuenten los Organismos.
b. Emisión de órdenes de cesar con determinadas operatorias o de desistir de determinadas operatorias o prácticas comerciales.
c. Imposición de restricciones o limitaciones a las operaciones de los Sujetos Obligados, incluyendo la suspensión de todas o algunas de sus actividades.
d. Recomendación de la prohibición o suspensión de expansión o inicio de actividades del Sujeto Obligado.
ARTICULO 11.- Seguimiento de las medidas correctivas.
Los Organos de Contralor Específicos deberán efectuar un seguimiento de las acciones o medidas correctivas que hubieran dispuesto.
A tal efecto, podrán adoptar, entre otras, las siguientes acciones:
a. Realización de controles o verificaciones extra situ.
b. Realización de entrevistas de seguimiento con el Oficial de Cumplimiento y/o con los responsables del control interno del Sujeto Obligado.
c. Verificación del cumplimiento de las medidas y acciones correctivas dispuestas.
d. Modificación de la obligación de informar periódicamente las medidas o avances realizados por el Sujeto Obligado.
e. La realización de nuevos procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección in situ.
CAPITULO V.- DENEGATORIA, ENTORPECIMIENTO U OBSTRUCCION DE LAS SUPERVISIONES.
ARTICULO 12.- En el marco de las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones efectuadas conforme las Leyes Nº 25.246 y modificatorias, Nº 18.924, Nº 20.091, Nº 20.321, Nº 20.337, Nº 21.526, Nº 22.400, Nº 24.144 y Nº 26.831, los Sujetos Obligados deberán proporcionar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y a los Organos de Contralor Específicos toda la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones, facilitando el acceso a locales y establecimientos correspondientes, y proveyendo toda la documentación pertinente.
La denegatoria, entorpecimiento u obstrucción de las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones será considerada falta grave, dando lugar a la aplicación de las medidas y acciones correctivas correspondientes de conformidad con la presente resolución, y a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder conforme el Capítulo IV de la Ley 25.246 y modificatorias, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se pudiera derivar de la aplicación del Capítulo I del Título XI del Libro II del Código Penal.
Anexo I - Texto según Resolución N° 12/2012 (UIF)
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Anexo I - Texto según Resolución N° 165/2011 (UIF)
“DIRECTIVA DEL DEBER DE COLABORACION Y PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS, CONFORME LA NORMATIVA DICTADA POR ESTA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA DIRIGIDA AL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, A LA COMISION NACIONAL DE VALORES Y A LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION”
ARTICULO 1º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la COMISION NACIONAL DE VALORES y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, en el marco de las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones in situ efectuadas conforme las Leyes Nº 25.246 y modificatorias, 21.526, 18.924, 17.811 y 20.091, proporcionarán a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA toda la colaboración necesaria a efectos de evaluar el cumplimiento por parte de los Sujetos Obligados (sujetos a su contralor específico), de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y modificatorias, conforme la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
ARTICULO 2º.- Las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones in situ serán efectuadas por los funcionarios designados por los citados Organismos, de acuerdo al manual de procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ y siguiendo las instrucciones y directivas impartidas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. En las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones in situ podrán participar los funcionarios de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que se designen.
ARTICULO 3º.- Los manuales de supervisión, fiscalización e inspección in situ deberán ser elaborados con un enfoque basado en riesgo, que incluya el desarrollo de una matriz referida al sector económico supervisado. El manual y su matriz de riesgo deberán ser aprobados y revisados periódicamente por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. Asimismo deberán estar actualizados, se dejará constancia escrita de su recepción y lectura por todos los funcionarios y empleados encargados de la realización de la supervisión, fiscalización e inspección in situ y se encontrará siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
ARTICULO 4º.- Se conformará un cuerpo de Inspectores capacitados y especializados en prevención de Lavado de Dinero y Financiación del Terrorismo, quienes tendrán dedicación exclusiva en la materia.
ARTICULO 5º.- Procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ.
a. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la COMISION NACIONAL DE VALORES elaborarán un plan anual de supervisión, fiscalización e inspección in situ y lo remitirán a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, VEINTE (20) días antes del comienzo de cada año calendario.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION elaborará un plan trimestral de supervisión, fiscalización e inspección in situ y lo remitirá a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, VEINTE (20) días antes del comienzo de cada trimestre.
Asimismo, deberán informar, en forma trimestral, los Sujetos Obligados efectivamente supervisados, fiscalizados e inspeccionados in situ; el estado de las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones in situ y el avance efectuado, conforme al plan.
b. El Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA aprobará dichos planes, efectuando —en su caso— las modificaciones que considere pertinentes. Durante el transcurso del año calendario, tanto esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, como el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la COMISION NACIONAL DE VALORES y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, podrán sugerir, mediante decisión fundada, modificaciones a los planes originales. Las modificaciones deberán ser comunicadas a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA para su aprobación, con la debida antelación.
c. Dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la COMISION NACIONAL DE VALORES y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, remitirán, a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA los Informes Finales elaborados en virtud de los mismos.
El Informe Final confeccionado por cada organismo, que no será vinculante para el Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, deberá contener los antecedentes, las tareas realizadas, el análisis de la información y el resultado de la supervisión, fiscalización e inspección in situ. Con todo ello se formará un Expediente.
En los casos en que “prima facie” se hubiera detectado algún incumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y modificatorias, conforme la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, los citados organismos remitirán, junto con los Informes Finales, toda la documentación respaldatoria, que posibilite la aplicación de lo previsto en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
d.- Iniciado el expediente, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA analizará la información y, en su caso, la documentación aportada, y si se detectaran faltantes de información, documentación o cualquier otra inconsistencia, podrá requerir a los Organismos de Control las aclaraciones pertinentes.
e.- Cumplido ello, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se expedirá sobre la supervisión, fiscalización e inspección in situ y, en su caso, resolverá acerca de la pertinencia de la sustanciación del Régimen Penal Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
f.- La información obtenida por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la COMISION NACIONAL DE VALORES y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, en la supervisión, fiscalización e inspección in situ podrá ser utilizada por esos Organismos en el marco de sus competencias específicas, a cuyos efectos, deberán adoptar las medidas necesarias para salvaguardar las disposiciones del artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
ARTICULO 6º.- Las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones in situ que se encuentren en curso, se realizarán conforme las pautas oportunamente emitidas por los respectivos Organismos de Control. Respecto de las mismas deberá cumplirse lo dispuesto en el punto c. del artículo 5º del presente Anexo.
Texto original según Resolución Nº 104/2010 UIF
REGLAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION DEL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA DE LA UIF POR PARTE DE LOS SUJETOS OBLIGADOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY NUMERO 25.246.
ARTICULO 1º.- Ambito de Aplicación:
El presente régimen se aplica a los procedimientos de supervisión del cumplimiento de la normativa de esta Unidad de Información Financiera por parte de los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246, que sustancie esta Unidad.
ARTICULO 2º.- Iniciación:
La iniciación del presente procedimiento de supervisión será dispuesto por la Presidencia de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
El personal afectado a la supervisión, podrá efectuar tareas y/o requerimientos previos a la iniciación del procedimiento en los casos en que lo considere necesario.
ARTICULO 3º.- Orden de Supervisión.
El Formulario denominado Orden de Supervisión (cuyo modelo conforma el Anexo II de la presente Resolución) deberá individualizar al sujeto obligado sobre el cual se efectivizará la supervisión, consignándose su nombre o razón social completa, número de CUIT y domicilio, como así también el objeto de la supervisión.
La Orden de Supervisión será suscripta por el Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y en ella se indicarán los agentes autorizados para llevar a cabo la misma.
ARTICULO 4º.- Trámite:
El procedimiento de Supervisión se sustanciará en forma actuada. Todo requerimiento de información deberá efectuarse utilizando el Acta de requerimiento de información/documentación (cuyo modelo conforma el Anexo III de la presente Resolución).
De toda actuación realizada se deberá dejar constancia en el Acta de constatación (cuyo modelo conforma el Anexo IV de la presente Resolución).
ARTICULO 5º.- De las Actas:
Las Actas deberán labrarse, por los agentes designados para llevar adelante el procedimiento, en forma clara y legible. En ellas deberá consignarse la fecha y la hora de la actuación, la identificación del sujeto obligado de que se trate y el domicilio donde se desarrolle la diligencia.
Se deberá detallar la información o documentación solicitada, y en su caso, indicar el lugar, día y horario en que el sujeto obligado deba ponerla a disposición.
Se deberá dejar constancia en forma detallada de la totalidad de las tareas desarrolladas por los agentes intervinientes, de las manifestaciones efectuadas por el sujeto obligado y de la documental que se incorpore.
Serán firmadas por los agentes actuantes y por el responsable del sujeto obligado. En el caso que este último se negare a firmar, deberá dejarse constancia de tal circunstancia.
Las Actas se labrarán por duplicado y se entregará una copia de la misma al sujeto obligado, de lo cual también se dejará constancia. No se dejarán espacios en blanco y deberán salvarse al final los errores o enmiendas efectuadas.
ARTICULO 6º.- Expedientes
Con la Orden de Supervisión emitida se creará un Expediente, que contendrá todos los antecedentes del procedimiento de verificación de cumplimiento.
Con la documental se podrá formar anexos, los que serán numerados y foliados en forma independiente, si los agentes lo consideran conveniente, teniendo en cuenta el volumen o a los fines de una mejor compulsa y orden de los actuados.
ARTICULO 7º.- Deberes de los Agentes:
Los agentes deberán:
a) Llevar a cabo el procedimiento ante el sujeto obligado requiriendo la presencia del propio sujeto obligado, el oficial de cumplimiento o de la máxima autoridad del lugar donde se realice la verificación.
b) Llevar adelante el procedimiento procurando concretar en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que fuere menester realizar, con la mayor celeridad y economía procesal.
c) Los agentes actuantes deberán dejar constancia en las respectivas Actas, del incumplimiento por parte del sujeto obligado a los requerimientos efectuados; de la negativa del sujeto obligado a colaborar con las solicitudes que se le formulen; de la falta de atención por persona responsable alguna del sujeto obligado; o de cualquier otra circunstancia que consideren relevante para el trámite del procedimiento.
d) Certificar las copias de la documentación original que se le presentare, devolviendo en el mismo acto la original al sujeto obligado, dejando constancia de tal circunstancia en el Acta.
e) Efectuar las notificaciones que sean necesarias.
f) Elevar el informe final al Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
ARTICULO 8º.- Domicilio:
Los procedimientos de verificación de cumplimiento serán efectuados en la sede social o casa central del Sujeto Obligado, o en cualquier otro lugar donde el mismo realice actividades.
En el mismo serán válidas todas las notificaciones que se le cursen.
ARTICULO 9º.- Informe Final:
Finalizadas las actuaciones, los agentes intervinientes elevarán a la Presidencia de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA un Informe detallado de lo obrado, para su conocimiento. En dicho informe describirán claramente los procedimientos efectuados, la documentación anexada y el resultado obtenido.
En los supuestos de constatarse el incumplimiento de alguna de las obligaciones de informar a que se refiere el artículo 24 de la Ley 25.246, ya sea porque el sujeto obligado no ha suministrado la información peticionada o ha puesto a disposición de los actuantes información incompleta o falsa, deberá sustanciarse el procedimiento sumarial correspondiente