Anexo III "A" - Texto según Resolución N° 1568/92 (ANA)
IMPORTACION DE AUTOMOTORES, MOTOCICLOS Y VELOCIPEDOS USADOS
AUTOMOTORES
1. Se define como automotor usado a aquel que haya rodado en la vía pública con una finalidad diferente a la de ensayos, pruebas y traslados a concesionarias o lugares de embarque.
2. La importación de los automotores usados está sujeta al pago de los tributos que la gravan y se autorizará únicamente en los siguientes casos:
a) Automotores de propiedad de ciudadanos argentinos con una residencia en el exterior no menor a un (1) año que retornen para residir definitivamente en el país.
b) Automotores de propiedad de los funcionarios pertenecientes al Servicio Exterior de la Nación comprendidos en las disposiciones de la Ley 20.957 y de los funcionarios argentinos en misión oficial en el exterior, que regresen al país en ocasión de su traslado o al término de la misión, respectivamente, siempre que hubieren permanecido en el exterior por un lapso no inferior a un (1) año.
c) Automotores de propiedad de ciudadanos extranjeros que obtengan su derecho de radicación en el país.
d) Automotores que, de conformidad a la legislación aduanera, deban ser enajenados por esta Administración Nacional.
e) Modelos de automotores que revistan interés histórico y con una antigüedad mayor a los veinte (20) años, que se importen exclusivamente para ser exhibidos en exposiciones, museos y fines análogos.
MOTOCICLOS Y VELOCIPEDOS USADOS (Motocicletas NCE 8711)
3. Se definen como motociclos y velocípedos usados a aquellos que hayan rodado con excepción de ensayos, pruebas y traslados a concesionarias o lugares de embarque.
4. La importación de los motociclos y velocípedos usados está sujeta al pago de los tributos que la gravan y se autorizará únicamente en los siguientes casos:
a) Motociclos y velocípedos de propiedad de ciudadanos argentinos con una residencia en el exterior no menor a un (1) año, que retornen para residir definitivamente en el país.
b) Motociclos y velocípedos de propiedad de los funcionarios pertenecientes al Servicio Exterior de la Nación comprendidos en las disposiciones de la Ley 20.957 y de los funcionarios argentinos en misión oficial en el exterior, que regresen al país en ocasión de su traslado o al término de la misión, respectivamente, siempre que hubieren permanecido en el exterior por un lapso no inferior a un (1) año.
c) Motociclos y velocípedos de propiedad de ciudadanos extranjeros que obtengan su derecho de radicación en el país.
d) Motociclos y velocípedos que, de conformidad a la legislación aduanera, deban ser enajenados por esta Administración Nacional.
RESIDENCIA EN EL EXTERIOR
5. La residencia en el exterior de los ciudadanos argentinos se podrá acreditar mediante alguno de los siguientes documentos para las situaciones establecidas en los apartados a) y b) de los puntos 2 y 4 de este Anexo:
a) Pasaporte y Certificado de Residencia.
b) Certificado Consular de Residencia para países limítrofes.
RADICACION EN EL PAIS
6. Los ciudadanos extranjeros alcanzados por el Apartado c) de los Puntos 2 y 4 de este Anexo podrán acreditar el derecho de radicación en el país mediante alguno de los siguientes documentos:
a) Certificado de Radicación expedido por la Dirección Nacional de Población y Migración.
b) Constancia Consular en el Pasaporte de la Radicación.
c) Documento Nacional de Identidad.
ARRIBO DE LOS AUTOMOTORES, Y MOTOCICLOS Y VELOCIPEDOS (Motocicletas)
7. El arribo al país de las unidades comprendidas en los apartados a, b, c, de los puntos 2 y 4 de este Anexo, podrá producirse desde tres (3) meses antes y hasta seis (6) meses después del arribo del ciudadano argentino.
8. El plazo establecido en el Punto 7 precedente se computará del siguiente modo cuando se trate de ciudadanos extranjeros:
a) Radicación obtenida con anterioridad al arribo definitivo: Desde la fecha del ingreso de la persona.
b) Radicación obtenida después del arribo definitivo de la persona: Desde la fecha del otorgamiento de la radicación definitiva.
REGISTRO DE LOS AUTOMOTORES, MOTOCICLOS Y VELOCIPEDOS ANTE LA AUTORIDAD OFICIAL COMPETENTE EN EL PAIS DE RESIDENCIA
9. Los vehículos indicados en los apartados a), b) y c) de los puntos 2 y 4 de este Anexo deberán encontrarse inscriptos ante la autoridad oficial competente del país de residencia con anterioridad a los tres (3) meses de la fecha de ingreso del ciudadano al país, aportándose en tales casos la constancia que expida dicha autoridad. En los países en que no exista el aludido registro, dicho requisito será reemplazado por una declaración jurada visada por el Consulado Argentino con la misma anterioridad indicada en el párrafo precedente, a la que se acompañará la factura de compra donde consten los datos del vehículo.
CANTIDAD DE AUTOMOTORES, MOTOCICLOS Y VELOCIPEDOS A IMPORTAR
10. Sólo se admitirá como máximo una (1) unidad de cada vehículo por persona con veintiún (21) años cumplidos, para los supuestos previstos en los apartados a, b, y c de los puntos 2 y 4 de este Anexo.
USO Y/O DESTINO DE LOS AUTOMOTORES, MOTOCICLOS Y VELOCIPEDOS
Automotores con interés histórico.
11. Los automotores usados de modelos que revisten interés histórico deberán destinarse exclusivamente para exposiciones, museos y fines análogos durante el plazo de cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que hubiera tenido lugar el libramiento, de acuerdo con el Artículo 630 de la Ley 22.415.
Sin perjuicio de la obligación impuesta en el punto precedente, los automotores podrán circular para realizar tareas de mantenimiento, de reparación, hacia y desde los lugares de la exposición y participar en eventos deportivos adecuados a sus características.
Vencido el plazo aludido quedará liberado el uso de dichos automotores.
Automotores, Motociclos y Velocípedos importados por las personas indicadas en los apartados a), b) y c) de los puntos 2 y 4 de este Anexo.
12. La propiedad, posesión, tenencia o uso de los automotores, motociclos y velocípedos no puede ser objeto de transferencia por un lapso de un (1) año a contar de la fecha de su libramiento.
CERTIFICADO DE IMPORTACION
Automotores importados de acuerdo al Punto 2, apartado e) de este Anexo
13. En el certificado para el registro de automotores en los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios se establecerá la siguiente leyenda: "EN EL TÍTULO DE PROPIEDAD SE ESTABLECERÁ QUE EL AUTOMOTOR DEBERÁ ESTAR DESTINADO HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO ... EXCLUSIVAMENTE A EXHIBICIONES EN EXPOSICIONES, MUSEOS Y FINES ANÁLOGOS. LAS TRANSFERENCIAS QUE SE REALICEN DURANTE ESE PERÍODO DEBERÁN COMUNICARSE POR EL VENDEDOR Y EL COMPRADOR A LAS ADUANAS DE JURISDICCIÓN DE SU DOMICILIO DENTRO DEL PLAZO DE UN (1) MES DE FORMALIZADA CADA COMPRAVENTA. CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA QUEDA LIBERADO EL USO DEL AUTOMOTOR. RESOLUCIÓN Nº ...".
14. Las comunicaciones de las transferencias referidas en el Punto 11 precedente se integrarán con la constancia expedida por el Registro de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios o con la copia del Título de Propiedad del Automotor.
15. El nuevo responsable -el comprador- será considerado a todos los efectos establecidos en este Anexo, como si se tratare del originario.
AUTOMOTORES, MOTOCICLOS Y VELOCIPEDOS IMPORTADOS POR LAS PERSONAS INDICADAS EN LOS APARTADOS a), b) y c) DE LOS PUNTOS 2 Y 4 DE ESTE ANEXO
16. En el Certificado para el registro de los automotores, motociclos y velocípedos en los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios se establecerá la siguiente leyenda: "En el certificado de identificación del vehículo se establecerá la leyenda: "UNICO AUTORIZADO PARA CONDUCIR" a continuación del Apellido y Nombre del titular, y en el Título de Propiedad del Automotor se consignará que el vehículo no puede ser transferido hasta el día/mes/año".
SOLICITUD DE DESTINACION
17. La importación de los automotores, motociclos y velocípedos prevista en el presente ANEXO, se efectuará mediante la presentación de los siguientes formularios:
a) Automotores comprendidos en los apartados a), b) y c) del Punto 2: FORMULARIO OM-1871 "A".
b) Automotores comprendidos en el apartado e) del Punto 2: FORMULARIO OM 680 "A".
c) Motociclos y velocípedos: FORMULARIO OM 1781 "A".
COMPROBACION DE DESTINO
18. Los automotores, motociclos y velocípedos importados en las condiciones establecidas en los apartados a), b), c) y e) del Punto 2 y en los Apartados a), b) y c) del Punto 4 precedentes, quedan sujetos al régimen de comprobación de destino y al pago de la tasa correspondiente.
19. Cuando se trate de automotores importados en las condiciones del Punto 11 de este Anexo, las aduanas de la jurisdicción del domicilio del comprador quedarán constituidas en autoridad de comprobación sustituyendo a la Aduana de Registro de la Importación.
TRANSGRESIONES
20. El incumplimiento de las condiciones impuestas en los Puntos 11 y 12 de este Anexo será sancionado con el comiso del automotor.
EXCLUSIONES
21. Los automotores alcanzados por el Régimen de Franquicias Diplomáticas quedan excluidas del presente anexo, debiendo ajustarse su importación a la normativa específica del Anexo II de esta Resolución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Automotores (Apartados a), b) y c) - Puntos 2 y 4 de este Anexo)
22. Las condiciones establecidas en el presente anexo no serán aplicables a los automotores que al 1 de octubre de 1992 se encontraren expedidos con destino final al Territorio Aduanero por tierra, agua o aire o en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al Territorio Aduanero, siendo de aplicación en tales casos el Anexo IV de la Resolución 5107/80.
Motociclos y velocípedos
23. Los motociclos y velocípedos usados podrán importase sin las exigencias establecidas en el presente Anexo cuando se encontraren al 3 de Julio de 1992 en alguna de las siguientes situaciones:
a) Amparadas con apertura de carta de crédito irrevocable.
b) Expedidos con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargados en el respectivo medio de transporte.
c) En zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.
En estos supuestos la importación se destinará para consumo mediante el uso del Formulario OM 680 "A" cuando no se trate de las situaciones previstas en los apartados a, b y c del Punto 4 de este Anexo.
Este Anexo fue aprobado por la Resolución 5107/80.
Esta es la primera modificación dispuesta por la Resolución N° 1568/92.
Texto original según Resolución Nº 5107/1980 ANA
AUTOMOTORES PARA LISIADOS
Requisitos a cumplir para su importación
1. Documento exigible
1.1. Solicitud de retiro de automotores (Anexo VII).
1.2. Certificado actualizado de discapacitación expedido por la Secretaría de Estado de Salud Pública – Dirección Nacional de Rehabilitación.
1.3. Declaración jurada de uso personal del automotor.
1.4. Factura de compra del automotor con visación consular.
1.5. Documento de embarque.
1.6. Formulario. OM 1190 a efectos de constituir la prenda con registro de la unidad a favor de la aduana por el término de cinco (5) años, por los derechos y gravámenes de los que resulte beneficiado.
2. Tasas y gravámenes a abonar
2.1. La tasa de estadística del 3 % y el Fondo Contribución Plan Siderúrgico del 8 % se calcularán sobre la suma del precio de la factura de compra, el flete y el seguro, conformados por la aduana, o sobre el precio oficial (u$s 3,50 por cc de cilindrada más el 15 % de flete mínimo), el que fuere mayor.
Por el fondo a que se refiere el párrafo anterior podrá gestionarse su liberación ante la Dirección General de Fabricaciones Militares, pudiendo incluirse el mismo en la garantía correspondiente cuando así lo determine el mencionado Organismo.
2.2. El gravamen sobre flete del 12 % se calculará sobre su base imponible específica. Podrá requerirse su liberación a la Dirección Nacional de Actividades Navieras.
2.3. Además deberá abonarse, en la Dirección General Impositiva, impuestos internos y el Fondo Nacional de Autopistas.
Extensión de certificados
El Departamento Operativa Capital y las aduanas del país al extender los certificados para la inscripción de los automotores en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, observarán lo dispuesto en el art. 2º, inc. b) de la res. 897/80 (ME), que se transcribe:
Que el enfermo ha contraído la obligación de patentar el vehículo a su nombre cuando pueda conducirlo personalmente. En caso de incapacidad del lisiado para conducir por sus propios medios el vehículo, el patentamiento debe efectuarse a nombre del recurrente lisiado o bien de la institución asistencial estatal o privada dedicada al tratamiento de lisiados.