ANA

Resolución N° 4712/1980

ASUNTO

Recopílanse y actualízanse las normas aduaneras referidas a la Ley N° 19.640 (Área Aduanera Especial y Área Franca).

Fecha de emisión: 10/11/1980

B.O.: 21/11/1980

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la necesidad de recopilar y actualizar las normas aduaneras referidas a la Ley N° 19.640 (Area Aduanera Especial y Area Franca), y

CONSIDERANDO

Que a tal efecto debe dictarse la medida pertinente en Virtud de las facultades conferidas por el Articulo 4° de la Ley de Aduana (t.o. 1962) y sus modificaciones y el Decreto N° 9.208/72;

Por ello,

El Administrador Nacional de Aduanas

RESUELVE:

Articulo 1° - Aprobar el Indice Temático que figura como Anexo I y las normas técnico- operativas que se incluyen en los Anexos II, III, IV, V VI, VII, VIII, IX X, XI XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII que forman parte integrante de la presente Resolución.


Art. 2° - Mantener la vigencia de los formularios OM-1625, 1625/1, 1625/2 1625/3, 1625/4, 1625/5 y 1748.


Art. 3° - Derogar las resoluciones RGRETA N°2.697/79 (BANA Nº 151/79), RGEXTA N° 3.236/79 (BANA N° 177/79) y RGRETA N° 969/80 (BANA Nº 50/80), por haberse recogido sus textos en el presente ordenamiento.


Art. 4° - Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Dése conocimiento a la Comisión para el Area Aduanera Especial. Cumplido archívese.


Anexo I. - Texto vigente según Resolución Nº 2963/1988 ANA

Visualizar Anexo I

Anexo II

ANEXO II A LA RESOLUCION RGRETA Nº 4.712/80

1. DE LA INSCRIPCION PARA OPERAR COMO IMPORTADOR Y/O EXPORTADOR

1.1. Los interesados en efectuar operaciones de importación y/o exportación, con mercaderías amparadas con Permiso de Embarque, entre las áreas aduaneras previstas por la Ley Nº 19.640, indistintamente, excepto los residentes en la Antártida e Islas del Atlántico Sud, deberán inscribirse ante esta Administración Nacional -División Registro- o en la Oficina aduanera más próxima a su domicilio en los términos del Decreto Nº 604/65.

1.2. Los importadores en el Area Aduanera Especial, deberán tener casa de comercio establecida o una residencia efectiva e inmediata en la zona de un (1) año, para efectuar importaciones procedentes del extranjero o del Area Franca y de tres (3) meses para importaciones que provengan del Territorio Nacional Continental.

Estas condiciones no serán de aplicación Para las instituciones oficiales y las operaciones no comerciales o comerciales accidentales, rigiéndose estas últimas, por las disposiciones generales vigentes en la materia. Se exceptuará de los presentes requisitos cuando las autoridades territoriales certifiquen que la reciente instalación es de carácter estable y que las operaciones que se realicen resultarán beneficiosas para el Area.


Anexo III. - Derogado por Resolución General Nº 709/1999 AFIP

Anexo IV

ANEXO IV A LA RESOLUCION RGRETA Nº 4.712/80

1. DE LOS EMBARQUES DE MERCADERIA DE RANCHO QUE SE REALICEN EN EL AREA ADUANERA ESPECIAL

Constituyen "rancho" los comestibles y suministros de a bordo y las provisiones del medio de transporte tales como combustible, los repuestos, los utensilios, los aparejos y las demás mercaderías que se encuentran a bordo del mismo, para su propio consumo y para el de su tripulación y pasajeros.

1.1. Los embarques por tal concepto se podrán efectuar en buques de bandera nacional y extranjero y en aeronaves de matricula argentina y extranjera; ambos afectados al tráfico internacional.

1.1.1. El aprovisionamiento de los buques y aeronaves que operen en el Area Aduanera Especial , podrá llevarse a cabo con:

-Mercaderías originarias del Area: De corresponderles beneficio de reembolso, la operación deberá documentarse por Permiso de Embarque (identificado con la leyenda "Rancho") y su tramitación se cumplirá de acuerdo a las normas de carácter general, vigentes en la materia.

-Mercaderías nacionales provenientes del Territorio Nacional Continental que no hayan gozado de reembolso y las que hubieran gozado de dicho beneficio, con previa devolución del mismo por parte del importador en el Area Aduanera Especial. Cuando los productos tuvieran beneficios acordados por la Dirección General Impositiva (estampillado impuestos Internos), será necesaria la autorización de dicho Organismo.

-Mercaderías nacionalizadas.

-Mercaderías importadas para consumo directamente al Area Aduanera Especial o por tránsito: En ambos casos, previo pago de los derechos y gravámenes dispensados con motivo de la importación.

1.1.2. La autorización de los embarques de rancho, para consumo de la tripulación, y pasajeros, se efectuará conforme a las cantidades establecidas por día, por persona y tiempo estimado de travesía, de acuerdo a normas vigentes.

En buques de bandera nacional se tomarán la duración del viaje de ida y vuelta más la permanencia en puertos extranjeros, que se fija en quince (15) días.

En buques de bandera extranjera, se considerarán los días de viaje a puerto de destino final. Cuando se trate de mercaderías de exportación suspendida o sujetas a cupo, sólo se autorizarán las cantidades necesarias hasta el primer puerto de escala del buque. En ambos casos se estimará la permanencia en puerto nacional de diez (10) días.

1.1.3 Las operaciones aludidas se documentarán conforme lo disponen las normas de carácter general que rigen la materia.

1.1.4. La provisión de combustible, que sólo podrá ser removido del Area, para buques de bandera argentina afectados al tráfico internacional (embarcaciones de ultramar y de cabotaje internacional) y los buques de bandera extranjera a arrendados a "casco desnudo" por armadores nacionales autorizados por la Subsecretaria de Marina Mercante a los efectos de la reserva de la carga, será efectuada por las Empresas Proveedoras, oficiando para el caso de Proveedores Marítimos.

1.1.5. Quedan excluidos del presente régimen el aprovisionamiento de combustible para buques de bandera extranjera, los que deberán formalizarse por medio de Permiso de Embarque, identificado con la leyenda "Rancho-Combustjble", que sólo podrá ser removido del Area, documentando la operación la Empresa Proveedora, que acreditará que el importe respectivo será ingresado al país en divisas, haciendo constar en el cuerpo del Permiso, con carácter de declaración jurada, la instrumentación de pago que ampara la operación y el Banco interviniente.

1.2. Se podrán efectuar embarques de elementos de "rancho"` en buques -factorías radicados; en jurisdicción del Area Aduanera Especial, pudiéndose utilizar al efecto, mercaderías originarias del Area, mercaderías importadas para consumo provenientes del Territorio Nacional Continental que se encontraran en libre circulación en este último (nacionales o nacionalizadas) y mercaderías importadas para consumo directamente al Area Aduanera Especial o por tránsito.

1.2.1. Los embarques por tal concepto estarán limitados a los elementos que hagan a la embarcación y a las cantidades de mercaderías que sean para uso y consumo de la tripulación, de acuerdo a normas vigentes, tomando en consideración el tiempo que insuman las tareas de pesca y elaboración y posterior retorno al Area Aduanera Especial.

1.2.2. Las operaciones en trato, se documentarán conforme los términos de la normativa general en la materia.

1.2.3.Para el aprovisionamiento del combustible, dichas unidades tendrán el tratamiento previsto en el punto 1.1.4. precedente, para buques de bandera argentina afectados al tráfico internacional.


Anexo V. - Derogado por Resolución General Nº 709/1999 AFIP

Anexo VI. - Texto vigente según Resolución Nº 17/1998 DGA

ANEXO VI "B"

DE LA ENTRADA Y SALIDA TEMPORAL DE VEHICULOS AL y DEL TERRITORIO NACIOCIONAL CONTINENTAL, PROVENIENTES O CON DESTINO AL AREA ADUANERA ESPECIAL

I. VEHICULOS AFECTADOS AL AREA ADUANERA ESPECIAL

A. De uso particular:

1. La salida temporal a TERRITORIO NACIONAL CONTINENTAL de unidades afectadas al Régimen del Decreto Nº 7101/56 o de la Ley 19.640, inscriptas como tales en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, podrá autorizarla las Aduanas de Ushuaia o Río Grande, por un término de hasta CIENTO VEINTE (120) días por año calendario, sin límite de salidas hasta completar dicho plazo anual, no pudiendo ninguna de estas exceder el término de SESENTA (60) días, sin necesidad de constituir garantía y bajo compromiso del propietario y/o autorizado de efectuar el retorno en término.

El saldo del plazo anual no utilizado, no se acumulará el año calendario siguiente.

2. El interesado presentará ante la Aduana de Salida, el permiso de Salida Temporal (Permiso de Salida Temporal)-Formulario OM 1748-(Anexo XVI), al que se le asignará número de orden correlativo. El original quedará en poder de la misma y el duplicado se entregará al interesado, quien a su retorno lo devolverá para cancelar la operación.

3. Cuando la salida del vehículo no sea solicitada para uso exclusivo del propietario, sino para un tercero con poder legal y suficiente, la Aduana interviniente deberá exigir dicho poder para su convalidación por el plazo otorgado en el Permiso de Salida Temporal, adoptando el recaudo indicado en el punto siguiente.

4. Al tramitar Permiso de Salida Temporal en las condiciones fijadas en el punto anterior, el poder será agregado al duplicado del formulario OM 1748, estableciéndose el dorso del poder la siguiente leyenda: "Válido únicamente para conducir el vehículo hasta el día..." (Se consignará el mismo plazo que el otorgado para la permanencia del vehículo en el TERRITORIO NACIONAL CONTINENTAL). y será fechado y firmado por el Guarda Aduanero actuante.

5. En caso de no poder retornar la unidad en término, por razones debidamente fundadas y antes del vencimiento del plazo, el interesado comunicará esa circunstancia a la Aduana más cercana al lugar donde se encuentre el vehículo, la que constatadas las causales de la solicitud, procederá a interdictar la unidad sin derecho a uso, por el plazo que demande la solución de la causal invocada, debiendo comunicar por la vía más rápida de la novedad a la Aduana que autoriza la operación de salida.

Salvado el inconveniente que impidió su retorno dentro del plazo, el interesado solicitará el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre la unidad, acto en el cual la Aduana establecerá un plazo perentorio, contado desde el levantamiento de la interdicción, al solo y único efecto de su retorno al AREA ADUANERA ESPECIAL, dejando la Aduana interviniente constancia de lo actuado en el expediente y en el dorso del OM- 1748. habilitando los documentos solamente por el plazo indicado.

6. Al operar el vencimiento del plazo original acordado, o el que se hubiere informado de acuerdo a lo indicado en el punto anterior, sin la constancia de retorno de la unidad, se solicitará el secuestro de la misma e iniciarán las medidas legales pertinentes, por infracción al Artículo 970 de la Ley 22.415.

B. Vehículos para Transporte de Carga:

1. La salida temporal al TERRITORIO NACIONAL CONTINENTAL de las unidades del presente título, inscripta como tales en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, podrá ser autorizada en las Aduanas de Ushuaia o Río Grande, por un plazo de hasta CUARENTA (40) días, sin límite de veces, sin necesidad de constituir garantía y bajo el compromiso del interesado de efectuar el retorno en término.

2. En caso de que la unidad no condujera carga, la salida temporal se autorizará por razones debidamente fundadas. En lo concerniente a la mercadería transportada, se regirá por las normas operativas de carácter general que se incluyen en el Anexo III.

3. A estos vehículos le serán aplicables los términos de los puntos A.2 al A;6., del presente anexo.

H. AUTOMOTORES DE LIBRE CIRCULACION EN EL TERRITORIO NACIONAL CONTINENTAL

La salida temporal del TERRITORIO NACIONAL CONTINENTAL. de unidades nacionales o nacionalizadas, con destino al AREA ADUANERA ESPECIAL, no estará sujeta a restricción alguna. La misma se documentará mediante Formulario de Salida Temporal de vehículos y/o rodados para turismo en uso. La Aduana de Río Gallegos es la última dependencia para gestionar ese documento.

Anexo VII

ANEXO VII DE LA RESOLUCION RGRETA Nº 4.712/80

1. DE LA EXPORTACION DE CAMIONES AL AREA ADUANERA ESPECIAL VALOR F.O.B. DE ESTAS UNIDADES.

1.1.El Departamento Operativa Capital y las Aduanas del Interior autorizarán la exportación de camiones nuevos, sin uso, con destino al Area Aduanera Especial, debiendo establecer las firmas exportadoras el compromiso rubricado en los Permisos de Embarque, que las unidades de que se trata serán patentadas en la misma.

1.2. Los vehículos, podrán conducir carga de exportación o de removido, que se remita con el destino indicado, la que se documentará mediante Permiso de Embarque o Conocimiento de Carga, respectivamente.

1.3. Las dependencias aduaneras exigirán que las unidades a exportar en estas condiciones cuenten con la autorización que debe expedir la Dirección Nacional de Transportes Terrestres, para ser agregada a la matriz del respectivo Permiso o Conocimiento, dejando constancia de dicho acto en los demás ejemplares de los documentos aludidos para los controles ulteriores.

1.4 Las exportaciones de camiones nuevos, y sin uso (incluidos automóviles particulares con destino al Area Aduanera Especial, están exentas del impuesto "Fondo Nacional de Autopistas"- (Art. 6° de la Ley N° 19.640) y por lo tanto el mismo no debe considerarse en la conformación del valor F.O.B.


Anexo VIII. - Derogado por Resolución General Nº 709/1999 AFIP

Anexo IX

ANEXO IX A LA RESOLUCION RGRETA Nº 4.712/80

1. DE LAS EXPORTACIONES DE LANAS PROCEDENTES DEL AREA ADUANERA ESPECIAL.

1.1. Las que arriben a la Capital Federal por medio de camiones para cumplir su exportación al exterior, serán documentadas en la Aduana de Ushuaia o Río Grande, con arreglo a las disposiciones vigentes en esas jurisdicciones y serán autorizadas por las citadas dependencias como es de práctica, con excepción de la verificación.

1.2. Se procederá de la siguiente forma:

Aduana de Ushuaia o Río Grande:

a) Designará el guarda aduanero, quien una vez pesada, medida y contada la carga, precintará los camiones dejando constancia en todos los ejemplares del Permiso de Embarque del número de patente de los mismos, cantidad y número de precintos utilizados. Asimismo, integrará en su totalidad y en los distintos ejemplares del Permiso de Embarque, los sectores de:

-Cumplido de mercadería embarcada;

- Certificación del cumplido de embarque;

- Otros medios transportadores.

Los cuales avalará con su firma y sello,

b) Entregará al transportador o transportista, dos (2) ejemplares copia "O" al carbónico del Permiso de Embarque, uno de ellos oficiará de "tornaguía" y el otro (guía) integrará la carpeta de salida del medio transportador.

1.3 Los ejemplares restantes del Permiso de Embarque quedarán reservados para efectuar el cumplido de la operación en base a la "tornaguía" que le remitirá la Aduana de salida.

1.4 Si la carga demandare la utilización de más de un camión, la guía y la tornaguía se despacharán con el primero y los restantes viajarán amparados por la papeleta del camión (Formulario OM. 1397) extendida por duplicado e intervenida por el guarda aduanero. Esta última en original, con el cumplimiento parcial se agregará al ejemplar que oficiará de "tornaguía", mientras que el duplicado quedará reservado con el ejemplar destinado a la carpeta del medio transportador.

Departamento Operativa Capital:

a) Con la presentación del Aviso de Embarque, por parte del exportador, ante la División Verificaciones, designará el verificador que intervendrá en la operación.

Este controlará la inalterabilidad de los precintos y procederá a la verificación, en especial en cuanto al origen del producto estableciendo las constancias respectivas en los dos (2) ejemplares del Permiso de Embarque (guía y "tornaguía").

b) De resultar conforme la verificación, remitirá los camiones al lugar de embarque con custodia aduanera.

c) El guarda aduanero que atenderá la operación cumplimentará la documentación de embarque en la forma de práctica. Si el embarque final de los productos al exterior se efectuare en avión, al cumplir la guía y la "tornaguía", dejará constancia de la matrícula de la aeronave, número de vuelo, y nombre de la compañía transportadora.

En caso de no efectuarse el embarque de las mercaderías por causas fortuitas, por intermedio de la de la División Resguardo se interdictará la misma, hasta su embarque definitivo con destino al exterior.

d) Cumplido el embarque, remitirá la "tornaguia" a la Aduana de origen en un plazo no mayor de (24) horas, desde la salida definitiva de la mercadería.

Remitirá la guía a la División Exportación para su archivo en la carpeta del medio transportador.

En los casos de vía aérea, la dependencia interviniente hará lo propio en la carpeta del respectivo avión.

Aduana de Ushuaia o Río Grande:

Recibirá la "tornaguía" y establecerá de oficio, en el ejemplar 2 del Permiso de Embarque (documento de carga), que mantuviere en reserva, la constancia de la verificación efectuada y transcribirá el cumplido final a todos los ejemplares del Permiso de Embarque que tiene en su poder.

Dará curso a los mismos a los destinos fijados.


Anexo X. - Texto vigente según Resolución Nº 586/1986 ANA

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Anexo XI. - Texto vigente según Resolución Nº 2786/1986 ANA

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Anexo XII. - Texto vigente según Resolución Nº 991/1985 ANA

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Anexo XIII. - Texto vigente según Resolución General Nº 4002/2017 AFIP

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Anexo XIV. - Texto vigente según Resolución Nº 3274/1996 ANA

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Anexo XV. - Texto vigente según Resolución Nº 3274/1996 ANA

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Anexo XVI. - Texto vigente según Resolución Nº 3870/1996 ANA

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ANEXO XVIII (Incorporado por Resolución ANA N° 2963/88)

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ANEXO XIX (Incorporado por Resolución ANA N° 2963/88)

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FIRMANTES

Juan Carlos Martínez

AFIP
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