ANA

Resolución N° 4290/1995

ASUNTO

Establécense las responsabilidades inherentes al declarante y al servicio aduanero en la operatoria relativa a mercaderías sujetas a la intervención sanitaria en las Aduanas de Paso de Frontera de entrada al territorio aduanero.

Fecha de emisión: 30/11/1995

B.O.: 07/12/1995

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la Resolución Nº 2382/91 reglamentaria del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre, y

CONSIDERANDO

Que resulta necesario establecer las responsabilidades inherentes al declarante y al servicio aduanero en la operatoria relativa a mercaderías sujetas a la intervención sanitaria en las Aduanas de Paso de Frontera de entrada al territorio aduanero.

Que en consecuencia, corresponde incorporar a la citada Resolución 2382/91 las instrucciones emanadas de la citada Circular Télex.

Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el artículo 23, inciso i) de la ley Nº 22.415.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Artículo 1º - Aprobar el Anexo I “D” INDICE TEMATICO y el Anexo II “G” – TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA -  de esta Resolución que reemplazan los Anexos I “C” y II “F” de la Resolución Nº 2382/91.


Modifica a:


Art. 2º - Derogar los Anexos I “C” y II “F” de la Resolución Nº 2382/91.


Art. 3º - Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Remítase copia a la Secretaría de Ingresos Públicos, a la Secretaría del Mercosur 8ROU9, a la Secretaría de la ALADI (ROU), a la Secretaría del Convenio de Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduana (Mexico DF), a las Direcciones Nacional de Aduanas de la Repúblicas de Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay. Cumplido, archívese.


Anexo I "D"

INDICE TEMATICO

ANEXO II "G" TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA
ANEXO III ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE.
ANEXO IV MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA/DECLARACION DE TRANSITO ADUANERO MIC/DTA.
ANEXO V "A" INSTRUCCIONES PARA EL LLENADO DE MIC/DTA.
ANEXO VI CODIGOS DE PAISES. DE ADUANAS. DE MONEDAS Y DE ENVASES Y EMBALAJES.
ANEXO VII "A" USO DEL MIC/DTA - NOMINA DE PAISES.
ANEXO VIII "B" RECONOCIMIENTO DE PRECINTOS - NOMINA DE PAISES Y MODELOS.
ANEXO VIII/I PRECINTOS MS-A Y ANA PARA LAS UNIDADES DE TRANSPORTE CON DESTINO A LOS PAISES DE LA REGION.
ANEXO IX FORMA DE APLICACION DE LOS PRECINTOS.
ANEXO X COMISION DEL ARTICULO 16 DEL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE.
CRITERIOS INTERPRETATIVOS Y ACUERDOS DE LOS MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES DE LOS PAISES DEL CONO SUR - ACUERDOS BILATERALES O MULTILATERALES. (ARTICULO 14 DE LAS DISPOSICIONES GENERALES - CAPITULO I Y ARTICULO 29 DEL ANEXO
I - ASPECTOS ADUANEROS).
ANEXO XI RESOLUCION MERCOSUR/GMC/116/94.
ANEXO XII RESOLUCION MERCOSUR/GMC/117/94.
ANEXO XIII NORMAS SOBRE LA OPERATIVA ADUANERA PARA EL TRANSPORTE DE CORRESPONDENCIA Y ENCOMIENDAS EN OMNIBUS DE PASAJEROS DE LINEA REGULAR HABILITADOS PARA VIAJES INTERNACIONALES. (ANEXO DE LA RESOLUCION MERCOSUR/GMC/117/94).
ANEXO XIV DISPOSICIONES OPERATIVAS PARA EL TRANSPORTE DE CORRESPONDENCIA Y ENCOMIENDAS EN OMNIBUS DE PASAJEROS DE LINEA REGULAR HABILITADOS PARA VIAJES INTERNACIONALES.
NOTA: El original Anexo I fue aprobado por Resolución Nº 2382/91.
La primera modificación fue aprobada por Resolución N° 458/93.
La segunda modificación fue aprobada por Resolución N° 141/94.
La tercera modificación fue aprobada por Resolución N9 3750/94.
Esta es la cuarta modificación aprobada por Resolución N° 4290/95


ANEXO II "G"

TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA

1— NORMA GENERAL

El Transporte Internacional de Cargas por carretera entre los países que se indican en el Anexo VII "A” de esta Resolución, se realizará al amparo del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre, puesto en vigencia por la Resolución SST N° 263/90, que conforma el Anexo III de la presente, cuyos procedimientos y los que se establecen en este Anexo serán de aplicación para las empresas habilitadas y para el servicio aduanero.

2— INSCRIPCION (Articulo 4° - ANEXO I del Acuerdo - Acuerdo 1.94 (XVIII) ANEXO X de esta Resolución)

3— EMPRESAS NACIONALES

Las empresas nacionales habilitadas para realizar el transporte internacional terrestre se inscribirán en esta Administración Nacional (Secretaría Técnica - División Registros) aportando una copia del documento de idoneidad sin los Anexos (Apéndice 1 del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre - Anexo III de esta Resolución) autenticado por la Dirección de Transporte Automotor de Carga de la Subsecretaría de Transporte.

La presentación del MIC/DTA en la Aduana de Partida será realizada por el Transportista cuando se encuentre inscripto como Agente de Transporte Aduanero en el registro respectivo de esta Administración Nacional o por intermedio de un Agente de Transporte Aduanero inscripto en dicho registro que lo represente.

No será exigible la intervención de los Agentes de Transporte Aduanero citados en el párrafo precedente para el cumplimiento de las formalidades a observar en las Aduanas de Destino y de Paso de Frontera, salvo cuando esta última actúe como Aduana de Partida.

4 — EMPRESAS EXTRANJERAS

4.1 — Los representantes legales de las empresas extranjeras deberán encontrarse inscriptos como Agente de Transporte Aduanero ante el Registro de esta Administración Nacional o hacerse representar por un Agente de Transporte Aduanero inscripto en tal carácter para la presentación del MIC-DTA en la Aduana de Partida.

4.2 — Para el cumplimiento de las formalidades a observar en las Aduanas de Paso de Frontera y de Destino, no será exigible la intervención del representante legal ni del Agente de Transporte Aduanero, la cual será requerida solo en caso de una infracción, o cuando la Aduana de Paso de Frontera actúe como Aduana de Partida.

4.3 — Los demás trámites aduaneros que deban realizarse para el cumplimiento de la operación de tránsito aduanero internacional, no requerirá ninguna inscripción ante esta Administración Nacional de Aduanas, pudiendo actuar el representante legal de las empresas extranjeras en forma personal. Cuando la intervención no fuere personal, el representante legal sólo podrá actuar por intermedio de un Agente de Transporte Aduanero inscripto en el registro de esta Administración Nacional.

5— PRESENTACION DEL MIC/DTA EN LA ADUANA DE PARTIDA

El transportista presentará el Manifiesto, Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) ante el Servicio Aduanero que tiene a su cargo el precintado de la unidad de transporte.

Dicho Servicio Aduanero constatará que el vehículo se encuentre habilitado, exigiendo al efecto el anexo del documento de idoneidad con el detalle de las unidades de transporte habilitadas, autenticado por la Subsecretaría de Transporte, salvo que se trate de la situación prevista en el punto 6 de este Anexo.

El Servicio Aduanero que precintará la unidad de transporte procederá a registrar el MIC/DTA mediante la consignación en el Campo 4 del número del Permiso de Embarque respectivo y en el Campo 6 la fecha de esta intervención.

Cuando el MIC/DTA ampare varios Permisos de Embarque, en el Campo 4 se indicará el número que corresponda a la Carta de Porte declarada en la hoja carátula, consignándose los demás números en el Campo 41 de la misma.

El cumplido del MIC/DTA se realizará de acuerdo con algunas de las siguientes situaciones:

a) Con indicación del o de los precintos aplicados cuando la declaración del MIC/DTA corresponda a los Permisos de embarque o Documentos equivalentes y estos se cumplan de conformidad con lo manifestado.

b) Con indicación de los precintos aplicados y, además, en el campo Observaciones del País de Partida, los nuevos valores, peso y cantidad de bultos cuando el cumplido del o de los Permisos de Embarque se hubiere realizado con diferencia. Cuando la diferencia se refiera a varias Cartas de Porte se podrán utilizar además los campos 40 y 41 del Formulario.

(Hojas Carátula y Continuación).

e) En la forma prevista en el punto a) precedente cuando se presente un nuevo MIC/DTA o nuevas Hojas Continuación del mismo con la nueva declaración de los valores y/o peso y/o cantidad de bultos, de acuerdo al cumplido del Permiso de Embarque con diferencia.

El MIC/DTA autorizado en la forma señalada precedentemente será reintegrado al Transportista a los efectos de su presentación en la aduana de salida.

El Servicio Aduanero que intervino en la operación retendrá un ejemplar del MIC /DTA en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 403. inciso e) de la Ley 22.415 y en el Artículo 45 del Decreto 1001/82 (Relación de la Carga: presentación), haciendo entrega del mismo junto con los ejemplares cumplidos del Permiso de Embarque ante la dependencia competente en la recepción de estos últimos.

6— UNIDADES DE TRANSPORTE NO HABILITADAS

La aduana de carga de la mercadería definida en el Artículo 1º del Anexo I del Acuerdo, permitirá la utilización de camiones no habilitados para el Transporte Internacional Terrestre para el tránsito de la mercadería hasta la aduana de salida, en la cual se iniciará la operación de Tránsito Aduanero Internacional (TAD, cuando en el Permiso de Embarque se declare que el tránsito de exportación se efectuará mediando transbordo en la aduana de salida (aduana de partida a los fines del acuerdo) a una unidad de Transporte habilitada para el Tránsito Internacional.

En este supuesto la aduana de registro del Permiso de Embarque (aduana de carga) aplicara la normativa de la Resolución N° 1371/85 para su trámite.

El transbordo se realizará con la intervención de la aduana de salida (aduana de partida) dejando constancia en el Permiso de Embarque del resultado de la operación y de los precintos aplicados.

Cuando la exportación esté destinada a Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay, el Agente de Transporte Aduanero correspondiente al transportista habilitado para el Transporte Internacional, presentará en la aduana de salida (aduana de partida) el formulario MIC/DTA sin el ejemplar de tornaguía para la aduana de carga.

La aduana de partida intervendrá dicho formulario simultáneamente con la operación de transbordo, sin perjuicio de verificar la especie, calidad y/o cantidad de la mercadería cuando exista sospecha de transgresión.

Cuando la exportación tuviere como destino Bolivia exigirá en lugar del MIC/DTA la presentación de la relación de la carga a través del Formulario de Manifiesto Internacional de Carga (MIC) vigente, hasta tanto dicho pais ponga en vigencia en su territorio el mic/DTA y sea incorporado a la nómina establecida en el Anexo VII "A" de esta Resolución.

Cuando la aduana de registro del Permiso de Embarque (aduana de carga) actúe también como aduana de partida, por cargarse la mercadería en una unidad de Transporte habilitada para el Tránsito Internacional Terrestre, se aplicará plenamente la normativa establecida en esta resolución.

7— MERCADERIAS CARGADAS EN DISTINTAS ADUANAS DEL PAIS DE PARTIDA CON UN MISMO MIC/DTA Y EN LA MISMA UNIDAD DE TRANSPORTE.

La carga de mercaderías en una unidad de transporte con un mismo MIC/DTA podrá ser efectuada en distintas aduanas del país de partida.

A los efectos de lo previsto en el punto precedente, deberá presentarse el MIC /DTA en la aduana de partida, con indicación de las aduanas de carga intermedias entre la de partida y la de salida del país de origen.

El trámite de las operaciones y los controles a que se sometan las mismas, se ajustarán al procedimiento establecido en el Capítulo VIII, Artículo 14 del ANEXO I - Aspectos Aduaneros - del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre, que integra el ANEXO II de la presente Resolución, para la aduana de partida.

El MIC/DTA será registrado por la Aduana de Partida.

La Ruta y el Plazo de Transporte hasta la aduana de destino, con indicación de cada aduana de carga intermedia, se declarará en el MIC/DTA que se presenta en la aduana de partida. Por el plazo de transporte se deberá computar el tiempo que insuma el embarque en cada aduana de carga intermedia.

En cada aduana de carga intermedia presentará para su Intervención por las Autoridades Aduaneras una hoja Continuación con la declaración por la carga que se incorpora que será registrada con el mismo número de MIC/DTA al que se anexa debiéndose otorgar además, un número de registro propio de dicha aduana.

La Continuación se formulará en tantos ejemplares como los previstos para el MIC/DTA.

El llenado del MIC/DTA se ajustará a lo dispuesto en el Anexo V "A" de la presente Resolución, excepto para los siguientes campos:

1. — En el MIC/DTA:

Campo 15 - Declaración de que incorporará acoplado y número de placa en caso de ser conocido.

Campo 40 - Lugar donde incorporará el acoplado.

2. — En la hoja Continuación:

Campo 4 - Número de Registro de Aduana de Partida.

Campo 40 - Número de Registro de Aduana de Carga intermedia.

— Número de placa del remolque que incorpora en Aduana de carga intermedia.

— Ruptura de precintos.

Campo 41 - Sello y firma de la aduana interviniente.

Las aduanas de carga intermedia procederán a la colocación de nuevos precintos MS cuando debieran remover el precinto colocado por la aduana que la precediera, consignándolo en la hoja Continuación.

No será necesaria la remoción de los precintos cuando el precintado fuere por bulto o grupos de bultos dentro de la unidad de transporte o por haberse precintado compartimientos interiores separados. En este caso se colocarán precintos sólo sobre la carga incorporada.

Cuando la última aduana de carga utilice este sistema de precintado deberá además proceder al precintado exterior de la unidad de transporte.

Podrá incorporarse la nueva carga al camión original mediante un acoplado en la aduana intermedia.

A tal efecto deberá declararse ante la aduana de partida en el MIC/DTA la circunstancia y si se conocieran, los datos del acoplado.

En caso de no conocerse los datos, en la aduana de carga intermedia se hará constar la placa del acoplado en la hoja Continuación correspondiente.

Verificada la salida de la mercadería, un ejemplar del MIC/DTA y sus continuaciones será utilizado como tornaguía remitiéndose a la aduana de partida.

8— REGISTRO DEL MIC/DTA EN LAS ADUANAS DE ENTRADA Y DE DESTINO.

En el sector reservado a la Aduana de Entrada/País de Destino —Ruta y plazo de transporte— del reverso de la carátula del MIC/DTA la Aduana de entrada procederá en forma correlativa a establecer el número de registro del MIC/DTA en forma correlativa por ario calendario. archivando el ejemplar correspondiente para constancia de la operación con el pertinente cumplido en dicho sector.

Los Resguardos dependientes de las Aduanas cabeceras actuarán como aduana de entrada del país de Tránsito o de Destino, según corresponda, registrando y cumpliendo el MIC/DTA en la forma establecida en esta Resolución.

La condición de unidad de transporte habilitada quedará acreditada por la intervención del MIC/DTA por la Aduana de Partida.

Cuando en el MIC/DTA se hubieren declarado Cartas de porte para distintas Aduanas de destino, cada una de éstas cumplirá con el procedimiento establecido en el primer párrafo de este Punto, y luego de la verificación del estado de los precintos, autorizará la descarga de las mercaderías destinadas a su jurisdicción bajo su control.

Finalizada la operación de descarga o ingresada la mercadería a depósito o efectuado su libramiento directamente a plaza, procederán al precintado del camión y establecerán la totalidad de las constancias relativas a dichas operaciones, incluyendo el número de los precintos aplicados, en todos los ejemplares del MIC/DTA autorizando la continuación del tránsito hacia la siguiente aduana de destino con arreglo a la ruta y al plazo de transporte declarados en el MIC /DTA.

Las Aduanas de destino exigirán la presentación de dos (2) ejemplares adicionales del MIC/DTA, los que tendrán el siguiente destino después de haber sido cumplidos en la forma establecida en el párrafo precedente:

1) Para el transportista a los efectos de su presentación ante la aduana de entrada en un plazo de cinco (5) días contados desde la intervención de la aduana de destino.

2) Para la aduana de entrada en calidad de tornaguía.

Este procedimiento no será de aplicación cuando la aduana de destino sea la aduana de entrada.

9— SUSTITUCION DEL TRACTOR TRANSITO DE IMPORTACION

El cambio del tractor original en la Aduana de Entrada será declarado por el transportador con habilitación internacional y registrado como Agente de Transporte Aduanero, mediante la firma del apoderado, inscripto corno tal ante esta Administración Nacional de Aduanas, en el campo 39 de dicho Formulario.

El tractor sustituido podrá ser de propiedad de terceros, con o sin habilitación para el transporte internacional, el cual operará bajo la responsabilidad asumida por la empresa autorizada en el campo 39 del MIC/DTA, en los términos del Artículo 13 - ANEXO I - ASPECTOS ADUANEROS - del Acuerdo.

El servicio aduanero cumplirá su intervención en los sectores reservados en el reverso de la Hoja Carátula del MIC/DTA, autorizando la continuación del tránsito de la mercadería en el semirremolque original y con el tractor sustituto, al amparo de la citada declaración de tránsito aduanero (MIC/DTA) presentada por el transportador en la Aduana de Partida del país de procedencia, sin necesidad alguna que en la Aduana de Entrada se haga una destinación de tránsito de importación.

10 — Intervenciones: IASCAV/SENASA/SECRETARIA DE SALUD/RENAR.

Las mercaderías que de acuerdo con las normas vigentes se encuentren sujetas a la inspección del Servicio Nacional de Sanidad Animal y del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Vegetal y a la autorización del HENAR y de la Secretaría de Salud, en la zona primaria de las Aduanas de Paso de Frontera de entrada al territorio aduanero, deberán ser puestas a disposición de los citados servicios por el transportista en forma inmediata al arribo de la unidad de transporte.

En el Campo OBSERVACIONES del reverso del MIC/ DTA correspondiente al Sector País de Tránsito deberá declararse lo siguiente: "MERCADERIA SUJETA A LA INTERVENCION DEL SENASA/IASCAV/RENAR/SECRETARIA DE SALUD", según corresponda.

El tránsito terrestre no será autorizado para los estupefacientes, intermediarios y sicotropos y para

los medicamentos a base de estupefacientes y sicotropos que requieran la autorización de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social en los términos del Artículo 62 — 1er. párrafo — de la Resolución N° 2017/93.

Cuando tal declaración no se hubiere efectuado en la Aduana de Partida, el Agente de Transporte Aduanero o el representante legal definido, en los puntos 2, 3 y 4 de este Anexo podrá realizar dicha declaración antes dé la presentación del MIC/DTA ante el servicio aduanero.




FIRMANTES

WALTER DEFORTUNA

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
  • | Biblioteca Electrónica |