ANA

Resolución N° 3870/1996

ASUNTO

Apruébanse las normas relativas al funcionamiento de las Zonas Francas de Río Gallegos y Caleta Olivia.

Fecha de emisión: 14/11/1996

B.O.: 19/11/1996

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la Ley 24.331, que autoriza la creación de Zonas Francas en el ámbito del Territorio Aduanero General, y

CONSIDERANDO

Que a través de la Resolución N° 898/95, el Ministerio de Economía aprobó el Reglamento de Funcionamiento y Operación che las Zonas Francas de Río Gallegos y Caleta Olivia - Provincia de Santa Cruz, en el marco de la autorización citada en el Visto.

Que asimismo, mediante el Decreto N° 520/95, se autoriza la realización de operaciones de venta al por menor de mercaderías de origen extranjero en las localidades expresamente establecidas en el mismo.

Que en mérito a dichas normas, deviene necesario reglamentar su funcionamiento en el ámbito aduanero.

Que, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 23, Inciso i) de la Ley 22.415 y lo prescripto en el Artículo 3 del Decreto N° 1156/96.

Por ello;

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Artículo 1° — Aprobar las normas relativas al funcionamiento de las Zonas Francas de RIO GALLEGOS y CALETA OLIVIA, contenidas en el ANEXO I: INDICE TEMATICO, ANEXO II: DISPOSICIONES NORMATIVAS DE APLICACION, ANEXO III: DERECHOS Y OBLIGACIONES, ANEXO IV: ACTIVIDADES AUTORIZADAS, ANEXO V: TRATAMIENTO TRIBUTARIO, PROHIBI-CIONES Y ESTIMULOS A LA EXPORTACION, ANEXO VI: INGRESO DE MERCADERIAS A LA ZONA FRANCA, ANEXO VII: SOLICITUDES DE DESTINACION DE MERCADERIAS, ANEXO VIII: VENTA AL POR MENOR DE MERCADERIAS DE ORIGEN EXTRANJERO, ANEXO IX: NOMINA DE MERCADERIAS DE ORIGEN EXTRANJERO HABILITADAS PARA LA VENTA AL POR MENOR, que integran la presente Resolución.


Art. 2° — Aprobar el ANEXO X: FORMULARIO 0M- 1748/A de la presente, que reemplaza al FORMULARIO OM-1748 que integra el ANEXO XVI de la Resolución N° 4712/80.


Modifica a:


Art. 3° — Derogar el ANEXO XVI de la Resolución N° 4712/80.


Art. 4° — La ADUANA DE RIO GALLEGOS y PUERTO DESEADO y la SECRETARIA DEL INTERIOR arbitrarán las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Resolución. A tal efecto, las demás Secretarías del Interior de esta Administración Nacional prestarán la asistencia necesaria, en el marco de sus respectivas competencias.


Art. 5°.- Remítase copia, por conducto de la DIVISION DESPACHO, a la SECRETARIA DE HACIENDA, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL GRUPO MERCADO COMUN - SECCION NACIONAL, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (MONTEVIDEO - ROU), a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL (MEXICO - DF). Cumplido, archívese.


Anexo I

INDICE TEMATICO

ANEXO II DISPOSICIOMES NORMATIVAS DE APLICACION 

ANEXO III DERECHOS Y OBLIGACIONES

ANEXO IV ACTIVIDADES AUTORIZADAS

ANEXO V TRATAMIENTO TRIBUTARIO, PROHIBICIONES Y ESTIMULOS A LA EXPORTACION

ANEXO VI INGRESO DE MERCADERIAS A LA ZONA FRANCA

ANEXO VII SOLICITUDES DE DESTINACION DE MERCADERIAS

ANEXO VIII VENTA AL POR MENOR DE MERCADERIAS DE ORIGEN EXTRANJERO

ANEXO IX NOMINA DE MERCADERIAS DE ORIGEN EXTRANJERO HABILITADAS PARA LA VENTA AL POR MENOR

ANEXO X FORMULARIO OM-1748/A


Anexo II

ANEXO II

ZONAS FRANCAS DE RIO GALLEGOS Y CALETA OLIVIA PROVINCIA DE SANTA CRUZ

DISPOSICIONES NORMATIVAS DE APLICACION

1. — La Zonas Francas de Río Gallegos y Caleta Olivia - Provincia de Santa Cruz quedan sujetas, en todos aquellos aspectos relativos a la operatoria aduanera; a las condiciones establecidas en la Ley 24.331, el Reglamento de Funcionamiento de las Zonas Francas de Río Gallegos y Santa Cruz —en adelante el Reglamento— aprobado por la Resolución MEYOSP N° 898/95, en el Decreto N' 520/95, —en las Decisiones del MERCOSUR para las Zonas Francas y en esta Resolución.

2. — Las disposiciones del Código Aduanero serán de aplicación en la Zona Franca siempre que fueren compatibles con el régimen establecido en las normas indicadas en el Punto I precedente.

3. — La Zona Franca de Río Gallegos y la de Caleta Olivia quedan bajo la jurisdicción, competencia y autoridad de las Aduanas de Río Gallegos y Puerto Deseado respectivamente, de quien dependerán las Delegaciones Aduaneras en dichas Zonas Francas.

4. — Las disposiciones aduaneras vigentes para la realización de servicios extraordinarios son de aplicación en las Zonas Francas para su funcionamiento en horario inhábil. A tal efecto se establece el horario de 7 a 19 lis. como jornada hábil de labor.

5. — El carácter de deudor del usuario con el Servicio Aduanero determinará la suspensión de su actividad y la adopción del procedimiento de ejecución previsto en el Artículo 1122 y siguientes del Código Aduanero.

DEFINICIONES

CONCESIONARIO: La entidad debidamente registrada que resulte adjudicataria de la concesión, para la administración y explotación de cada Zona Franca.

USUARIO: Persona física o jurídica, nacional o extranjera que haya convenido con el Concesionario el derecho a desarrollar actividades en la Zona Franca.

OPERADOR: Persona física o jurídica autorizada a efectuar venta al por menor de mercadería extranjera, debidamente autorizada por el Comité de Vigilancia, y que haya celebrado contrato con el Concesionario de la Zona Franca de Río Gallegos.

TITULAR: Persona física con radicación permanente en la Provincia de Santa Cruz, registrada debidamente, y a la que se haya qtorgado una tarjeta inteligente, que asuma los derechos y obligaciones que implique acceder al consumo dentro del régimen de venta al por menor de productos extranjeros, en todas las localidades previstas en el Artículo 3,0,41- Reglamento.

COMITE DE VIGILANCIA: Comité constituido en la órbita del Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Cruz, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 16 de la Ley 24.331, como así también para velar por el acabado cumplimiento de todo lo previsto en ella, en el Reglamento y en esta Resolución.

EMPRESAS INDUSTRIALES: Aquellos establecimientos industriales situados en la Provincia de Santa Cruz que gozan de idénticos beneficios que las que se radiquen en las Zonas Francas de Río Gallegos y Caleta Olivia, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 37 del Reglamento.


Anexo III

ANEXO III

DERECHOS Y OBLIGACIONES

I — COMITE DE VIGILANCIA

1. — El Comité de Vigilancia es responsable de la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones del Concesionario en materia aduanera.

2.— El Comité de Vigilancia deberá informar sobre tales transgresiones al Servicio Aduanero de la Zona Franca y a las Aduanas de Río Gallegos y Puerto Deseado según corresponda, cuando en su constatación no participare la representación aduanera.

3. — Cuando lo cOnsidere conveniente el Comité de Vigilancia podrá disponer la realización de controles sobre las actividades de la Zona Franca a través de los Concesionarios o mediante verificaciones a realizar en forma directa en los establecimientos de los Usuarios, los Operadores y Empresas Industriales y de la veracidad de los datos de los Titulares y de los Operadores incluso en forma diferida al otorgamiento de la autorización respectiva.

4. — El Comité de Vigilancia comunicará al Concesionario la realización del procedimiento, con la antelación mínima que permita la presencia de aquél. En caso de que el Concesionario no concurra, perderá los derechos que dejó de ejercer a los efectos previstos en el Punto II —Apartado 2 de este ANEXO.

5. — Las Aduanas de Río Gallegos y Puerto Deseado estarán representadas en dicho Comité por el Administrador en carácter de titular, el Subadministrador en caso de ausencia de éste o su reemplazante natural respectivamente, quienes serán los responsables de iniciar las actua-ciones administrativas por las transgresiones que se detectaren con motivo de la actividad del Comité.

II — CONCESIONARIO

1. — El Concesionario tiene autoridad y es responsable sobre las actividades que se realicen y las mercaderías que se depositen o manufacturen dentro del recinto de las zonas francas, mientras permanezcan almacenadas dentro de ellas. Esta autoridad y responsabilidad cesa cuando las mercaderías, sean comercializadas al por menor o retiradas de las zonas francas, ya sea para ser internada en el Territorio Aduanero General o enviada al Area Aduanera Especial, a terceros países o a otras Zonas Francas.

2. — El Concesionario ejercerá el control de las actividades que desarrollen los Usuarios y los Operadores, debiendo informar en forma inmediata a la delegación del Servicio Aduanero en la Zona Franca y al Comité de Vigilancia las altas y bajas de los usuarios y/u operadores, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producidas, como así también las diferencias en los inventarios por mercaderías faltantes o sobrantes y cualquier otra transgresión a la legislación aduanera, siendo solidariamente responsable con los Usuarios y con los Operadores por las consecuencias derivadas de las mismas.

3. — El Concesionario tendrá a su cargo la instalación de las dependencias para el Servicio Aduanero; las que deberán reunir las condiciones necesarias para el desarrollo de su actividad, de acuerdo con lo que al efecto coordinen con la Administración de las Adunas de Río Gallegos y Puerto Deseado.

4. — Para la realización de cualquier operación fuera del horario establecido en el Punto 4 del ANEXO II, el Concesionario deberá requerir la autorización correspondiente de la delegación aduanera de la Zona Franca.

5. — El Concesionario es responsable de constatar la veracidad de los datos de los Titulares y Operadores que consten en la solicitud de autorización para acceder a la compra y venta de mercaderías extranjeras.

III — USUARIOS

1. — Los Usuarios que desarrollen actividades de almacenaje, comerciales, de servicio e industriales están obligados a facilitar el control de su actividad al Concesionario, particularmente sobre el movimiento de sus mercaderías, materias primas o productos en proceso de manufactura, para efectos estadísticos y de información al servicio aduanero.

2. — Los Usuarios quedan también obligados ante el Comité de Vigilancia a cumplir con los requerimientos que el mismo le formule, conducentes a controlar su actividad en relación con la legislación aduanera.

IV — OPERADORES

1. — Los Operadores autorizados a efectuar la venta al por menor, están obligados a facilitar el control de su actividad al Concesionario, particularmente sobre el movimiento de sus mercaderías, para efectos estadísticos y de información al Servicio Aduanero.

V — TITULAR

1. — El Titular al que se le haya otorgado una tarjeta inteligente a los efectos de acceder al consumo dentro del régimen de venta al por menor de productos extranjeros, será responsable por la veracidad de la información brindada al Concesionario, especialmente la relativa a la acreditación como residente permanente.

VI — EMPRESAS INDUSTRIALES CON AUTORIZACION DEL MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ

1. — Podrán realizar sus actividades en el lugar donde tuvieren instaladas las fábricas con los beneficios que corresponden a los Usuarios de la Zona Franca.

2. — Las empresas beneficiarias indicadas en el Punto precedente serán las únicas responsables por las infracciones al presente régimen, cuando fueren cometidas para el desarrollo de su actividad en sus plantas originales.

3. —A los fines del presente reglamento, las empresas industriales, revestirán el carácter de USUARIO, quedando sujetas a los derechos y obligaciones fijados para los mismos, salvo las excepciones expresamente establecidas.

VII — SERVICIO ADUANERO

1. — El Concesionario, los Usuarios, los Operadores, los Titulares y las Empresas Industria-les, quedan sometidos a la autoridad y al control del Servicio Aduanero en todo aquello relacionado con la legislación aduanera.

2. — Cuando lo consideren conveniente, las Aduanas de Río Gallegos y la de Puerto Deseado podrán disponer la realización de controles sobre las actividades de la Zona Franca a través de los Concesionarios o mediante verificaciones a realizar en forma directa en los establecimientos de los Usuarios, los Operadores y Empresas Industriales. A tal efecto podrá requerir la presencia en el procedimiento del Comité de Vigilancia.

3. — El Servicio Aduanero de la Zona Franca, a los efectos de realizar el procedimiento, comunicará al Concesionario con la antelación mínima que permita la presencia de aquél. En caso de que el Concesionario no concurra, perderá los derechos que dejó de. ejercer a los efectos previstos en el Punto II Apartado 2 de este ANEXO.

4. — El Servicio Aduanero de la Zona Franca iniciará las actuaciones por las infracciones que constate con motivo de la fiscalización que efectúe de acuerdo con el Punto precedente o que le sean comunicadas por el Comité de Vigilancia y por el Concesionario, para su consideración por las Aduanas de Río Gallegos o Puerto Deseado según corresponda.

5. — A los fines previstos en los Artículos 17, Apartado 11 y 33, Apartado h) de la Resolución MEYOSP N" 898/95, el Servicio Aduanero de la Zona Franca requerirá al Registro de Infractores, los antecedentes de los usuarios y de los operadores y de sus integrantes ilimitadamente responsables, y a la División Registro para que en el caso de que de hallarse inscriptos en alguno de los registros vigentes informe si se encontraren suspendidos o eliminados, en virtud a lo establecido en los Artículos 44, 45. 61, 62, 80, 81, 97 y 98 del Código Aduanero, en cuyo caso no procederá la habilitación en carácter de usuario y/u operador.

6. — A los fines previstos en el Punto precedente, se presentará al Servicio Aduanero de la Zona Franca, el Formulario OM-1228/B por triplicado, que tendrán el siguiente destino:

ORIGINAL: para el Servicio Aduanero de la Zona Franca.

DUPLICADO: para la División Registro a los efectos de producir la información respectiva.

TRIPLICADO: para el Registro de Infractores a los efectos de ,producir la información respectiva.

El Duplicado y el Triplicado serán reintegrados al Servicio Aduanero de la Zona Franca para su tratamiento en el Comité de Vigilancia.

El Original, una vez autorizada la inscripción en el carácter de operador y/o usuario, se remitirá a la División Registro para su archivo por cada Zona Franca, disponiendo su publicación en el Boletín de esta Administración nacional. Asimismo, dispondrá similar publicación de las bajas que se produzcan.

El Servicio Aduanero de la Zona Franca comunicará a la División Registro las bajas de usuarios y/u operadores que se produzcan, dentro de cuarenta y ocho (48) horas de comunicadas por el Concesionario.

VIII — GENERALIDADES

1. — Los Concesionarios, los Usuarios, Operadores, Titulares y Empresas Industriales son responsables también, del cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en la Ley 24.331, el Decreto N° 520/95 y en el Reglamento.

2. —El Concesionario, cuando preste servicios a los Usuarios a través de Depósitos Públicos, los Usuarios y los Operadores serán responsables ante el Servicio Aduanero por los aspectos Ilributarios e infraccionales ante la falta de las mercaderías excepto, en el aspecto infraccional, cuando el hecho se produjere como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado.

3. — Dicha responsabilidad cesará por la destrucción de la mercadería como consecuencia de casos fortuitos, fuerza mayor o hechos de terceros, o bien cuando éstas se deterioren por causa naturales o vicios inherentes a las mismas.

4. — Las Aduanas de Río Gallegos, Puerto Deseado, Santa Cruz y las demás Aduanas, comunicarán a la Secretaría de Control y a la Secretaría del Interior, los hechos que constaten en sus jurisdicciones que constituyan una infracción al régimen de venta al por menor, a los efectos de requerir al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos su caducidad total o parcial, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4° del Decreto N° 520/95.


Anexo IV

ANEXO IV

ACTIVIDADES AUTORIZADAS

I — GENERALES:

I. — En las Zonas Francas de Río Gallegos y Caleta Olivia, podrán desarrollarse actividades de almacenaje, comerciales mediante su venta mayorista acreditada a través de factura emitida por el Usuario, de servicios e industriales, esta última, con el único objeto de exportar la mercadería resultante a terceros países.

No obstante lo señalado precedentemente, en las Zonas Francas de Río Gallegos y Caleta Olivia, se podrán fabricar bienes de capital que no registren antecedentes de producción en el Territorio Aduanero General, a fin de admitir su importación a dicho territorio.

La Secretaría de Industria, Comercio y Minería extenderá las autorizaciones correspondien-tes para la importación a consumo en el Territorio Aduanero General de bienes de capital fabricados en la Zona Franca cuando no se registren antecedentes de producción en dicho territorio.

2. — En las zonas Francas las mercaderías pueden ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación y de las manipulaciones ordinarias, destinadas a mejorar su presentación o calidad comercial o acondicionarlas para el transporte, tales como división o reunión de bultos, formación de lotes, clasificación o cambio de embalaje. La mercadería puede ser también objeto de transferencia. Igualmente podrá ser objeto de actividades de producción con destino exclusivo a terceros países, tales como transformación, elaboración, combinación, mezcla o cualquier otro perfeccionamiento, sin restricción alguna con excepción de la comercialización minorista.

II — ESPECIALES:

1. — Venta al por menor de mercaderías de origen extranjero:

a) en la Zona Franca de Río Gallegos:

b) en las siguientes localidades únicamente cuando provengan de la Zona Franca de Río Gallegos:

Perito Moreno Los Antiguos Gobernador Gregores

El Calafate

El Chaltén

28 de Noviembre Río Turbio

Río Gallegos Piedra Buena Puerto Santa Cruz

Puerto San Julián

Hipólito Yrigoyen

La Esperanza Tres Lagos

Julia Dufour Puerto Deseado

Puerto Punta Bandera

Bajo Caracoles El Turbio

Tres Cerros Bella Vista.

III — ACTIVIDADES PROHIBIDAS:

1. — En la Zona Franca de Río Gallegos queda prohibido:

a) habitar,

b) comercialización minorista para exportación, y

C) consumir mercaderías, excepto cuando ello resulte propio de la actividad de la Zona Franca y cuando se trate de vituallas destinadas al personal que preste servicio en la misma.

2. — En la Zona Franca de Caleta Olivia queda prohibido:

a) habitar,

b) comercialización minorista para exportación,

C) venta al por menor de mercaderías o destinar la misma para dicha venta a través de operadores.

d) consumir mercaderías, excepto cuando ello resulte propio de la actividad de la Zona Franca y cuando se trate de vituallas destinadas al personal que preste servicios en la misma.

IV — ACTIVIDADES TRANSITORIAS:

I. — Las empresas industriales que cuenten con la autorización del Ministerio de Economía y Obras Públicas de la Provincia de Santa Cruz, emitido en las condiciones establecidas en el Artículo 37 del Reglamento gozarán de los beneficios previstos en los ANEXOS II, III, IV, V. VI y VII de esta Resolución, por las actividades industriales que realicen en sus plantas originales, por un período máximo de tres (3) años contados desde la fecha de habilitación de la Zonas Francas de Río Gallegos y Caleta Olivia, quedando sujetas a las obligaciones impuestas en esta Resolución incluyendo la instalación en las mismas del equipamiento informático a que hace referencia el Punto III. Apartado 4 del ANEXO VI de la presente.


Anexo V

ANEXO V

TRATAMIENTO TRIBUTARIO, PROHIBICIONES Y ESTIMULOS A LA EXPORTACION

I — INTRODUCCION A LA ZONA FRANCA

1. — La introducción de mercaderías a las Zonas Francas de Rio Gallegos y Caleta Olivia provenientes del Territorio Aduanero General. Especial, de terceros países o de otras Zonas Francas se encuentra exceptuada de los tributos que gravan la importación para consumo excepto la tasa de servicios extraordinarios, no constituyendo una destinación de importación definitiva o temporaria.

2. — No podrán introducirse en la Zona Franca mercaderías afectadas por las prohibiciones de carácter no económico, tales como las referidas a las armas y sus partes o municiones y cualquier otra especie que atente contra la moral pública, las buenas costumbres, la salud pública, la sanidad vegetal o animal, la seguridad pública o la preservación del medio ambiente vigentes para la importación de las mismas al Territorio Aduanero General.

II— IMPORTACION AL TERRITORIO ADUANERO GENERAL

1. — La importación para consumo al Territorio Aduanero General de mercaderías afectadas a la actividad comercial en la Zona Franca, en el mismo estado en que ingresaron a la misma, estará sujeta a la aplicación de los tributos y de las prohibiciones vigentes para las mercaderías provenientes de extrazona.

2. - La importación para consumo al Territorio Aduanero General de mercaderías provenientes de la Zona Franca en el mismo estado en que ingresaron a la misma, estará sujeta a la aplicación de los tributos y de las prohibiciones vigentes para las mercaderías provenientes de extrazona.

3. - La importación para consumo de los bienes de capital de origen extranjero al Territorio Aduanero General producidos en la Zona Franca y cuando estuviere autorizada dicha importa-ción por la autoridad de aplicación, estará sometida al tratamiento establecido en el régimen general de importación en materia tributaria y de prohibiciones vigentes para las mercaderías provenientes de extrazona.

4. - Con excepción de lo previsto en el punto precedente, queda prohibida la importación para consumo de las mercaderías resultantes de procesos industriales en la Zona Franca, las que deberán ser exportadas a terceros países.

III - RETORNO AL TERRITORIO ADUANERO GENERAL

1. - EL retorno de bienes de capital al Territorio Aduanero General, producidos total o parcialmente con mercaderías previamente exportadas desde el TAG a la Zona Franca en forma temporaria y cuya importación estuviera autorizada por la Autoridad de Aplicación, quedará sujeta al pago de los tributos que gravan la importación para consumo de mercaderías procedentes de extrazona en las condiciones establecidas en el Artículo 357 del Código Aduanero.

2. - Con Excepción de lo previsto en el punto precedente, queda prohibido el retorno de las mercaderías resultantes de procesos industriales en la Zona Franca, las que deberán ser' exportadas a terceros países.

IV- FALTA DE MERCADERIAS EN EL DEPOSITO PUBLICO DEL CONCESIONARIO, DE LOS USUARIOS Y DE LOS OPERADORES

1. - Cuando resultare faltar mercaderías en la condiciones establecidas en el Punto VIII, Apartado 2 del ANEXO III, serán de aplicación la totalidad de los tributos que gravan la importación para consumo en el territorio aduanero general vigentes para extrazona.

2. - En el supuesto que la declaración de la mercadería faltante resultare insuficiente para su clasificación y valoración, se la considerará en materia de valor como de la mejor especie, naturaleza y calidad respecto de la declarada y se aplicará el derecho de importación que corresponda a la posición arancelaria de mayor derecho que corresponda en la NCM.

V - IMPORTACION DE RESIDUOS INDUSTRIALES AL TERRITORIO ADUANERO GENERAL

1. - La importación de los residuos de origen extranjero provenientes de procesos de transformación, estará sujeta al pago de los tributos que gravan la impártación para consumo de acuerdo con su estado y valor, y cuando provengan en parte de mercaderías en libre circulación, se computará únicamente la parte proporcional atribuible a las mercaderías de origen extranjero.

2. - Serán de aplicación para la importación de los residuos con o sin valor al Territorio Aduanero General las prohibiciones vigentes en este último, excepto cuando se trate de los residuos proveniente íntegramente de mercaderías en libre circulación.

VI- ESTIMULOS A LA EXPORTACION

1. - Los estímulos que correspondan a las exportaciones que se efectúen desde el Territorio Aduanero General o Especial a la Zona Franca, serán fiquidados una vez que la mercadería fuere extraída de dicha zona hacia otro país, y dentro del plazo que a este efecto establecen las normas generales que rigen la materia, ya sea en el estado que poseía cuando ingresó a la misma, o en otro.

2. - La extracción de mercaderías de la Zona Franca hacia terceros países, no gozará de otros estímulos que los correspondientes por la devolución de tributos efectivamente pagados cuando fueren pasibles de devolución a los exportadores del Territorio Aduanero General. Asimismo, gozará de los estímulos establecidos de conformidad con los acuerdos internacionales suscriptos por la República Argentina.


Anexo VI

ANEXO VI
INGRESO DE MERCADERIAS A LA ZONA FRANCA

I) ALMACENAMIENTO -- INDUSTRIALIZACION - COMERCIALIZACION

1. - Las mercaderías que arriben por la vía terrestre a la Zona Franca se encontrarán sujetas al control del Servicio Aduanero en ocasión de su ingreso a dicha Zona Franca.

2. - A tal efecto presentará ante la delegación aduanera el ejemplar del documento utilizado para el tránsito de la mercadería
- Formulario MIC/DTA; TIF/DTA; OM-1182 - SOLICITUD DE TRANSITO, PERMISO DE EMBARQUE o actuación en la cual se autorizara la operación.

3. - El Concesionario podrá exigir igual documentación o copia de la misma a los efectos de ejercer sobre los usuarios el control asignado en esta reglamentación.

4. - Las mercaderías serán ingresadas a los depósitos de los usuarios identificados mediante la documentación a que hace referencia el Punto 2 precedente. Tal documentación será registrada por el Servicio Aduanero de la Zona Franca, pudiendo reservarla la Aduana de Río Gallegos o Puerto Deseado, según corresponda, de acuerdo con lo que al respecto disponga la misma.

5. - Las mercaderías procedentes de depósitos fiscales de las Aduanas de Río Gallegos y Puerto Deseado o que arriben a las mismas por la vía aérea o acuática, para ser conducidas directamente desde su descarga a la zona Franca de la jurisdicción de la mismaAduana de ingreso a dicho territorio, serán destinadas aduaneramente en las condiciones establecidas en el Punto C.1. del ANEXO VII de esta Resolución.

II) RADICACION DEFINITIVA

1. - El ingreso definitivo a la Zona Franca de vituallas para consumo de las personas que desarrollan su actividad en la misma y de mercaderías destinadas a construcciones, instalacio-nes, edificios y reparaciones de equipos industriales, así como los bienes de capital necesarios para el desarrollo de las actividades previstas en el Anexo IV de esta Resolución, se efectuará en las siguientes condiciones:

a) procedentes del Territorio Aduanero General en libre circulación:

Mediante la presentación ante el Servicio Aduanero de la Zona Franca, de una copia de la documentación expedida por el, vendedor en el Territorio Aduanero General, sobre la cual efectuará el control y el libramiento. Dicha copia deberá ser archivada por el Servicio Aduanero de la Zona Franca.

b) procedentes del Territorio Aduanero General en tránsito de importación y de terceros países:

Mediante la presentación ante el Servicio Aduanero de la Zona Franca del formulario al tránsito terrestre o de la Solicitud de Traslado al establecimiento del usuario según la vía de arribo, en cuya declaración deberá constar el carácter de la radicación definitiva indicado en el Punto I precedente.

2. - Las mercaderías referidas en el Punto 1. b) precedente quedan sujetas a la aplicación de las prohibiciones de carácter no económico y a las intervenciones sanitarias vigentes en el Territorio Aduanero General.

III) DEPOSITO

1. - Las mercaderías que ingresen a los Depósitos Públicos y/o del Usuario, excepto las que ingresen a los Establecimientos Industriales, deberán ser registradas por el Concesionario mediante un sistema de control de inventarios informatizado previamente aprobado por la Administración Nacional de Aduanas y el Comité de Vigilancia, quienes tendrán acceso perma-nente al sistema. El registro se efectuará de acuerdo con el número, marcas y envases de los bultos, número del documento de transporte y documento aduanero mediante el cual se autorizó el tránsito o la exportación con destino a la Zona Franca.

2. - El Usuario deberá efectuar idéntico registro en el momento del ingreso de los bultos a su depósito, incluyendo a los Establecimientos Industriales.

3. - Cuando el Usuario deba utilizar el contenido de los bultos, deberá previamente registrar la mercadería en el sistema en cantidad y descripción comercial.

4. - Después del registro inicial de las mercaderías, los usuarios podrán transferirse y/o intercambiarse mercaderías que se encuentren dentro del área de la Zona Franca o en los depósitos de los comercios de las distintas localidades donde se haya autorizado la venta al por menor, siempre y cuando dichas operaciones se efectúen bajo la supervisión del Concesionario, debiendo éste último disponer de formularios especiales para tales efectos, uno de cuyos ejemplares con las constancia de la operación será remitido al servicio aduanero.

5. - Las exportaciones se ajustarán al procedimiento establecido en el Anexo VII de esta Resolución.

IV) PERMANENCIA

1. - Las mercaderías que ingresen a los Depósitos Públicos o de los Usuarios de la Zona Franca podrán permanecer sin límite de tiempo para ser objeto de las actividades autorizadas.

V) DESTRUCCION

1. - Las Aduanas de Río Gallegos y Puerto Deseado autorizarán la destrucción de mercadería deteriorada y de las mermas durante su permanencia en depósitos de la Zona Franca a requerimiento del Concesionario, quien será responsable de efectuar la correspondiente notificación al usuario.

2. - Cuando se trate de Depósitos Públicos, el Concesionario destruirá las mercaderías cuando así lo dispongan las autoridades sanitarias o el Comité de Vigilancia o las Aduanas de jurisdicción.

3. - El Concesionario podrá disponer conjuntamente con el Comité de Vigilancia la destrucción de mercadería abandonada que no tuviere valor comercial.

4. - A los fines previstos en el Punto precedente, el Concesionario es responsable en forma exclusiva y excluyente de haberse producido el abandono de las mercaderías.

5. - En todos los casos, la destrucción se efectuará bajo la supervisión del Servicio Aduanero de la Zona Franca, informándose de su resultado a las Secretarías del Interior y de Control a los fines de su conocimiento y eventuales fiscalizaciones que en el marco de sus respectivas competencias efectúen en las zonas Francas.

6. - Las mercaderías resultantes de su destrucción quedan sujetas a las prohibiciones vigentes para la importación de mercaderías al territorio aduanero general y en su caso a los tributos aplicables a mercaderías de extrazona.

VI) SUBASTA

1. - El Concesionario es responsable -en forma exclusiva y excluyente- ante los propietarios por las subastas de las mercaderías que efectúe como consecuencia del abandono de las mismas, en el caso que no se hubiere configurado dicho abandono de pleno derecho.

2. - Del producido de la subasta de las mercaderías, se deducirán inicialmente los créditos aduaneros de cualquier naturaleza en armonía con el Artículo 997 del Código Aduanero.

3. - A los fines establecidos en el Punto precedente, el Concesionario será responsable de comunicar al Servicio Aduanero el precio total de la venta, dentro de los cinco (5) días posteriores a su pago.

VII) INGRESO DE MERCADER1AS A LAS PLANTAS DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES (ANEXO IV - PUNTO IV)

1. - Las mercaderías que arriben a las Aduanas de Río Gallegos y Puerto Deseado por las vías aéreas y marítima serán destinadas en tránsito de importación, en las condiciones previstas en el Punto C.1 del ANEXO VII de esta Resolución, cuando la Empresa Industrial se encuentre en la jurisdicción de otra Aduana de la Provincia de Santa Cruz, distinta a la de su arribo.

Se presentará la correspondiente Solicitud de Traslado cuando la Empresa Industrial se encuentre instalada en la jurisdicción de la Aduana de arribo, constituyéndose el consignatario de la mercadería -Concesionario y/o Usuario- establecido en dicha solicitud, en garante por los aspectos tributarios e infraccionales emergentes del incumplimiento del traslado, respondien-do con las mercaderías de su propiedad que se encontraren en jurisdicción aduanera, inclusive en la Zona Franca.

En este último caso, la Solicitud de Traslado cancelará el manifiesto de Carga del medio transportador.

2. - El usuario deberá solicitar la presencia del Servicio Aduanero en su establecimiento a los efectos del control previsto en el Punto 1.2 de este Anexo.

3. - Cuando la actividad del Usuario lo justifique, podrá contar en el establecimiento con servicio aduanero permanente.

4. - Los gastos ocasionados con motivo de la prestación indicada en los Puntos 2 y 3 precedentes, estarán a cargo del Usuario.


Anexo IX

ANEXO IX

NOMINA DE MERCADERIAS DE ORIGEN EXTRANJERO HABILITADAS PARA LA VENTA AL POR MENOR

1. - ALIMENTOS:

Todos. Excepto carnes, verduras, legumbres, hortalizas, pescados, moluscos y crustáceos frescos.

2. - BEBIDAS:

Todas sin excepciones.

3. - PRENDAS DE VESTIR:

Todas sin excepciones de todo tipo de material natural, sintético o mezcla.

4. - TEXTILES DEL HOGAR:

Ropa de cama, bario, tocador y cocina. Todas sin excepciones de todo tipo de material natural, sintético o mezcla.

5. - CALZADOS:

Todos sin excepciones de todo tipo de material natural, sintético o mezcla.

6. - ARTICULOS DE VIAJE:

Todos sin excepciones de todo tipo de material natural, sintético o mezcla.

7. - PERFUMES. COSMETICOS Y ARTICULOS DE TOCADOR E HIGIENE: Todos sin excepciones en todas sus formas de presentación y envase de uso hogareño.

8. - ARTICULOS DE JOYERIA Y BIJOUTERIA:

Relojes de pared, péndulo, mesa y de pulsera. Anteojos, armazones y lentes.

9. - INSECTICIDAS Y FUNGICIDAS DE USO DOMESTICO:

Todo sin excepciones en todas sus formas de presentación y envase de uso hogareño.

10. - ARTICULOS DE MESA Y OTROS:

Vajilla, artículos de grifería, adornos para el hogar. objetos de cristal y vidrio para servicio de mesa y cocina.

Todos sin excepciones en madera, losa, porcelana, cerámica, plásticos artificiales, acero inoxidable, enlosado.

11. - MUEBLES:

De madera u otro material.

12. - ARTICULOS DE LIBRERIA:

Todos sin excepciones, cuadernos, lápices, lapiceras, bolígrafos, carpetas, portaminas, adhesivos, etc., para la venta por menor.

13. - MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS:

Construcciones prefabricadas. Incluye entre otros construcciones prefabricadas de madera y otros materiales; puertas, ventanas marcos, tableros entarimados, obras de carpintería y hierro de armazones.

Materiales de construcción para cocinas y baños, incluidos sus artefactos y calefacción del hogar.

Cemento, cerámicos, hierro y metales para todo tipo de estructura. Las únicas excepciones serán los ladrillos macizos o cerámicos.

14. — ELECTRODOMESTICOS:

Cocinas y demás aparatos, ventiladores, heladeras y freezers, lavadoras, estufas, aire acondicionado, máquinas de coser y tejer, aspiradoras, licuadoras, mezcladoras, trituradoras de alimentos, jugueras, secadores de cabello, planchas, hornos de microondas, teléfonos, radios, equipos reproductores de audio y video, aparatos T.V. color y blanco y negro, equipos Pc y de Telecomunicaciones, para uso familiar exclusivamente, encendedores, y aquellos productos que por su utilidad se los considere que pertenecen al presente rubro.

15. — JUGUETES, JUEGOS Y ARTICULOS DE DEPORTE Y CAMPING:

Todos sin excepciones, entre otros se incluye adornos, instrumentos musicales, artículos para juegos y deportes, excepto armas de cualquier tipo y calibre.

16. — ARTICULOS DE FERRETERIA Y MAQUINAS HERRAMIENTAS DE USO MANUAL: Todos sin excepciones, para uso doméstico exclusivamente.

17. — TABACOS Y SUCEDANEOS DEL TABACO ELABORADOS:

Todos sin excepción.

18. — VEHICULOS AUTOMOVILES:

Automotores de pasajeros de cualquier peso y cilindrada y los vehículos de tipo utilitario tales como pickup, furgones y demás vehículos mixtos para el transporte de pasajeros y cargas con una capacidad de carga útil de hasta mil quinientos (1.500) kilos de peso por unidad. Sus partes y accesorios.

Motociclos en todos sus tipos y modelos. Sus partes y accesorios.




FIRMANTES

Juan C. Tomasetti

AFIP
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