ANEXO III "A"
I. NORMAS DE CARACTER OPERATIVO
1.1 La estampilla será adherida dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de entrega de la mercadería, comunicándose tal circunstancia a la Aduana mediante telegrama colacionado o télex, a los efectos de la verificación. El incumplimiento de este requisito será motivo para que la dependencia interviniente disponga la suspensión de la firma importadora ante el registro de esta Administración Nacional. Si dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de recepción del pedido de verificación la Aduana no constatara el estampillado de la mercadería, el importador dispondrá libremente de ella.
1.2 El estampillado de la mercadería podrá realizarse en forma fraccionada dentro del plazo indicado en el Punto 1.1. precedente, debiendo la División Verificación llevar el control de los estampillados parciales hasta su cumplimiento total, correspondiendo proceder con cada comunicación parcial efectuada por parte del interesado, de acuerdo con el procedimiento establecido en dicho Punto.
1.3 Cuando en la verificación se constatare una deficiencia en el estampillado, susceptible de ser subsanada, se acordará por la Aduana de la jurisdicción, un nuevo plazo que no podrá exceder del acordado originariamente. Para la nueva verificación deberá procederse como se especifica en el Punto 1.1.
1.4 Cuando resulte necesario despegar o raspar estampillas ya adheridas a la mercadería, el acto lo concretará un verificador designado al efecto, que incinerará los timbres en el lugar, labrará el acta respectiva y efectuará las comunicaciones correspondientes. De ser necesario deberán reponerse los sellos destruidos.
1.5 En los casos de nuevos pedidos de estampillas por daños o extravíos de los sellos fiscales, deberá darse cumplimiento a lo establecido en el Artículo 16, Párrafo primero del Decreto N° 4531/65. De resolverse el pedido en forma negativa deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el Capítulo I del Título III del citado acto de gobierno.
1.6 Cuando el importador constate un faltante o deterioro de mercadería sujeta a este régimen, después de su despacho a plaza, que no permita su comercialización, deberá formular la correspondiente denuncia a la División Verificación u oficina que haga sus veces, acompañando las estampillas sobrantes, según el caso.
1.7 Cuando la mercadería identificada sea sometida a un proceso (Vg. lavado, planchado, gastado, teñido y similares) la estampilla adherida perderá su valor, toda vez que la mano de obra y/o material nacional incorporado por esos procesos convertirán a la mercadería en "..bienes de la industria argentina..", según lo establece el artículo 3° de la Ley 19.982.
NOTA:
El original del ANEXO III fue aprobado por la Resolución N° 2522/87.
Esta es la primera modificación, aprobada por la Resolución N° 3273/96.