CONSIDERANDO
Que el citado Convenio, que integra el ANEXO III de la referida Resolución 2382/91, establece en el inciso 5) del Artículo 2 —Capítulo II— Anexo I ASPECTOS ADUANEROS, que las operaciones de tránsito aduanero internacional estarán sujetas a las restricciones que se deriven de la aplicación de lo establecido en el Artículo 50 del Tratado de Montevideo, entre otras, las destinadas a la protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales.
Que en virtud a que el MIC/DTA se expide en la aduana de partida corresponde establecer las responsabilidades relativas al cumplimiento de los requisitos sanitarios en las aduanas de paso de frontera, teniendo en cuenta para ello que los transportistas, los Agentes de Transporte Aduanero y los representantes legales con plenos poderes para representar a las empresas de los demás países signatarios, tienen a su cargo la presentación de las unidades de transporte en las aduanas de paso de entrada al territorio aduanero.
Que a esos efectos cabe destacar que de conformidad con el Artículo 1º, apartado 10) del ANEXO I — ASPECTOS ADUANEROS del Acuerdo citado, el declarante responde ante las autoridades competentes por la exactitud de su declaración.
Que en el caso de los tránsitos de importación, el representante legal de las empresas de los demás países y las empresas nacionales —en ambos casos inscriptos ante esta Administración Nacional como Agente de Transporte Aduanero y como tales auxiliares del servicio aduanero— son los responsables como declarantes ante las aduanas de paso de frontera de entrada de las inexactitudes en las declaración del MIC/DTA, inclusive de aquellas relativas a la intervención de las autoridades sanitarias en las condiciones del Artículo 954 de la Ley 22.415 —Declaraciones inexactas y otras diferencias injustificadas, de acuerdo con el Artículo 19 del ANEXO I —Del Acuerdo— INFRACCIONES ADUANERAS.
Que, en consecuencia, corresponde dictar las normas pertinentes para el estricto cumplimiento en el tránsito internacional terrestre que se realiza con el MIC/DTA, de las exigencias sanitarias.
Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415.
Por ello,