ANA

Resolución N° 2522/1987

ASUNTO

Modifícanse normas aduaneras referidas al régimen de identificación de mercaderías.

Fecha de emisión: 10/10/1987

B.O.: 01/07/1988

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO la necesidad de recopilar y actualizar las normas aduaneras referidas al régimen de identificación de mercaderías, y

CONSIDERANDO

Que, asimismo, resulta oportuno introducir algunas modificaciones al referido régimen;

Que es necesario establecer las normas que regulan el uso de estampillas para aquellas mercaderías producidas en el Área Aduanera Especial con insumos importados, y que de acuerdo a lo previsto en la Ley 19.640 y en el Decreto N° 9208/72 sean consideradas originarias de esa Área, como así también las que se importen a dicha Área desde el extranjero para su uso o consumo dentro de la misma;

Que corresponde fijar el procedimiento a seguir para la entrega de estampillas fiscales de las mercaderías subastadas que requieran identificación;

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415;

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

ARTICULO 1°.  Aprobar el Índice Temático y las normas de carácter técnico, operativo y administrativo, que figuran como Anexos I, II, II y IV, respectivamente, los que forman parte de la presente Resolución.


ARTICULO 2°. Aprobar los listados de mercaderías sometidas al régimen de identificación que se detallan en los Anexos V, VI, VII, IX, X y XI, los que también forman parte integrante de la presente Resolución.


ARTICULO 3°. Las mercaderías producidas con insumos extranjeros consideradas originarias del Área Aduanera Especial por aplicación de lo dispuesto en la Ley 19.640 y en el Decreto N° 9208/72, quedarán sujetas a identificación mediante la aplicación del timbre fiscal aduanero.


ARTICULO 4°. El timbre a que se alude en el artículo 3° de la presente serán diferenciados con el estampado, en su actual diagramación, con la leyenda "Producida en AAE" (Área Aduanera Especial) tal como se detalla en el Anexo XX de la presente.


ARTICULO 5°. Las mercaderías que se importen al Área Aduanera Especial desde el extranjero para su uso y/o consumo, dentro de la misma, deberán ser identificadas con el timbre fiscal aduanero que se detalla en el Anexo XIX de la presente resolución.


ARTICULO 6°. Los productores de las mercaderías de que se trata el artículo 3° que resultaren alcanzadas por el régimen general de identificación, así como los comerciantes de dichas mercaderías que tuvieren en existencias a aquel momento procederán a solicitar los timbres fiscales aduaneros conforme está reglamentado en el Anexo IV de la presente Resolución.


ARTICULO 7°. Lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la presente resolución no podrá invocarse para otro propósito que no fuere el que le ha dado origen.


ARTICULO 8°. Las mercaderías de origen extranjero nuevas que ingresen a plaza provenientes de remates de Aduana y que se encuentren comprendidas en los listados de mercaderías mencionado en el artículo 2° de la presente, se identificarán siguiendo las normas de carácter general establecidas en el Anexo XII, que forma parte integrante de la presente resolución.


ARTICULO 9°. Mantener la vigencia de los Formularios OM-946 "Acta de Verificación"; OM-1747 "Entrega de valores fiscales"; OM-600 A "Movimiento de estampillas"; OM-598 A "Movimiento de estampillas"; OM-597 A "Movimiento de estampillas-Balance General "; "Sello constancia entrega de mercaderías";


ARTICULO 10°. La Secretaría de Control tendrá a su cargo, la difusión de la presente entre las Fuerzas de Seguridad y los Servicios que intervienen en la represión del contrabando.


ARTICULO 11°. Derogar las Resoluciones Nros. 164/82 y sus modificatorias (BANA N°24/82), 2126/86 (BANA N° 223/86), 2603/86 (BANA N°201/86), 2930/86 (BANA N° 225/86), 1790/87 (BANA N° 134/87), 1105/87 (BANA N° 97/87) y 1738/87 (BANA N° 133/87).


ARTICULO 12°. Regístrese, Comuníquese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Remítase copia a la Secretaría de Hacienda. Cumplido, archívese.


ANEXO I "S" - Texto según Resolución General N° 3105 (AFIP)

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ANEXO II "A" - Texto según Resolución General N° 2685/09 (AFIP)

NORMAS DE CARACTER TECNICO

1. Las mercaderías nuevas o usadas de origen extranjero que se detallan en los anexos de la presente, quedarán sujetas a identificación mediante la aplicación de estampillas fiscales aduaneras, en las condiciones y con las formalidades que se especifican en cada caso, quedando prohibido agregar nuevas mercaderías por el procedimiento de la analogía, la interpretación o la similitud.

2. Las solicitudes que formulen las Cámaras, Federaciones, Asociaciones y las demás entidades de carácter nacional o provincial, que agrupen representativamente a las diversas ramas de la industria y el comercio, a fin de la inclusión o exclusión de mercaderías en el Régimen de Identificación de Mercaderías serán evaluadas previamente por el o las áreas competentes de la Subdirección General de Control Aduanero. A efectos de la clasificación arancelaria de las mercaderías intervendrá la Dirección de Técnica de la Subdirección General Técnico Legal Aduanera.

3. Las presentaciones efectuadas por los importadores con carácter excepcional, solicitando la exclusión de determinada mercadería del presente régimen, serán evaluadas por la Subdirección General de Control Aduanero y sometidas a decisión final de la Dirección General de Aduanas.

4. Las Aduanas permitirán, en su jurisdicción, el estampillado fiscal de mercaderías cuyo despacho se haya registrado en otra dependencia, dejando constancia del cumplido de cada operación en el formulario OM 1993 A, o el que lo reemplace en el futuro, que luego entregará al declarante, "Depositario Fiel", en los términos de la Resolución General Nº 2573.

Asimismo, dicha intervención será registrada en el Sistema Informático MARIA (SIM).

5. Las estampillas fiscales aduaneras serán impresas en tinta fugitiva, y numeradas en forma correlativa, sobre papel blanco, afiligranado o similar del color que corresponda, cuyo diseño deberá estar aprobado por resolución general de esta Administración Federal y su provisión estará a cargo de la Dirección de Presupuesto y Finanzas.

6. En los casos de enajenación o transferencia de mercaderías, sujetas a este régimen, deberá asentarse como única constancia en las facturas o documentos equivalentes que se utilicen a esos efectos, el número y año del despacho de importación correspondiente a las mismas.

7. La colocación de estampillas resulta sólo una de las formalidades obligatorias establecida por el Decreto Nº 4531 del 16 de junio de 1965 para demostrar la legal tenencia de mercadería extranjera en plaza. Sin perjuicio de ello, el importador deberá cumplir con el resto de las disposiciones vigentes y adoptar los recaudos contables y administrativos necesarios para que resulte fácilmente comprobable la corrección de sus operaciones. Del mismo modo deberán proceder los mayoristas y minoristas que comercien con mercaderías de origen extranjero.

Anexo III "C" - Texto según Resolución General N° 3105 (AFIP)

NORMAS DE CARACTER OPERATIVO

1. DISPOSICIONES GENERALES

1.1. La estampilla será adherida dentro de los TREINTA (30) días hábiles siguientes a la fecha de la salida a plaza de la mercadería, comunicándose tal circunstancia a la Aduana en cuya jurisdicción se encuentre la misma mediante nota, telegrama colacionado u otros medios de origen telemático que sean dispuestos por esta Administración Federal. Tal comunicación deberá indicar los datos que a continuación se detallan: apellido y nombres, denominación o razón social del importador, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del importador, dirección/lugar de depósito, teléfono, horario de atención, persona de contacto, número de destinación de importación y número de estampillas sobrantes o faltantes en caso de corresponder. El Servicio Aduanero podrá solicitar la inclusión de datos adicionales a los antes consignados.

1.2. La presentación de la nota señalada en el punto 1.1. deberá estar firmada por el documentante y certificada ante el Servicio Aduanero. La Sección Identificación de Mercaderías, dependiente de la División Verificación o su similar en Aduanas del interior, recibirá dicha nota, telegrama colacionado — con cargo de día y hora— u otros medios de origen telemático que sean dispuestos por esta Administración Federal, todo ello a efectos de proceder a la verificación de las estampillas fiscales.

El incumplimiento de este requisito dará lugar a la instrucción del pertinente sumario administrativo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 103 del Código Aduanero.

Si dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del pedido de verificación la Aduana no constata el estampillado de la mercadería, el importador dispondrá libremente de ella.

El plazo de TRES (3) días hábiles antes referido comenzará a regir, a partir del primer día hábil siguiente al de la recepción de la notificación mencionada por parte de la Sección Identificación de Mercaderías o su similar en Aduanas del interior.

1.3. El estampillado de la mercadería podrá realizarse en forma fraccionada, dentro del plazo indicado en el punto 1.1., debiendo la Sección Identificación de Mercaderías o su similar en Aduanas del interior, llevar el control de los estampillados parciales hasta su cumplimiento total. Ante cada comunicación parcial efectuada por parte del interesado, deberá procederse como se especifica en el punto 1.2.

1.4. Cuando en la verificación se constate una deficiencia en el estampillado, susceptible de ser subsanada, se acordará por intermedio de la Aduana de jurisdicción, un nuevo plazo que no podrá exceder del previsto en el punto 1.1. Para la nueva verificación deberá procederse como se especifica en el punto 1.2.

1.5. En los casos de solicitud de nueva identificación de mercaderías cuyos instrumentos se hayan deteriorado, conforme a los supuestos previstos en el Artículo 16, párrafo primero, del Decreto Nº 4531 del 10 de junio de 1965, incluido el extravío de los mismos, deberá comunicarse a la División Verificación o Aduana de registro en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, acompañando de corresponder la pertinente denuncia policial, en el plazo de SETENTA Y DOS (72) horas de ocurrido el hecho.

Dicha denuncia deberá contener los siguientes datos: color, serie y número de las estampillas deterioradas o extraviadas, número de destinación de importación, apellido y nombres, denominación o razón social del importador, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del importador, ítem al cual fue asignada la estampilla y rubro correspondiente.

Evaluada la citada presentación por el área receptora, y convalidado que no haya mediado culpa o negligencia por parte del responsable de los instrumentos fiscales deteriorados o extraviados, se remitirá la actuación al Departamento Administración de Recaudación de la Dirección de Presupuesto y Finanzas.

El citado Departamento Administración de Recaudación elaborará el acto administrativo que disponga la invalidez de dichas especies fiscales y establecerá la procedencia de la nueva asignación de estampillas fiscales.

Dictado el acto al que alude el párrafo anterior, se ordenará su publicación en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Luego, se girarán las actuaciones al Departamento Control de Desarrollo y Operación de Sistemas Aduaneros de la Dirección de Informática Aduanera a efectos de dar de baja el número y serie de las estampillas deterioradas o extraviadas y habilitar las nuevas asignaciones en la página "web" institucional de esta Administración Federal (http:// www.afip.gov.ar).

El Departamento Administración de Recaudación de la Dirección de Presupuesto y Finanzas, fijará los montos de cargos por reposición de estampillas de identificación, los que deberán guardar relación con el costo que demanden las mismas.

Denegado el pedido en cuestión por parte de la División Verificación o Aduana de registro en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, respecto de la asignación de nuevos instrumentos fiscales, en el mismo acto deberá disponerse la intervención de la autoridad competente para juzgar la comisión de la infracción tipificada en el Capítulo I del Título III del decreto referenciado.

1.6. Cuando la mercadería esté sujeta al régimen de identificación reglamentado por la presente, pero a su ingreso deba ser sometida a un proceso de fraccionado, armado, terminado u otro análogo, sin que dicho proceso implique una modificación en su naturaleza ni altere su origen extranjero, deberá procederse de la siguiente manera:

a) El documentante establecerá en la hoja a continuación de la destinación de importación de que se trate, con carácter de declaración jurada, el proceso al que será sometida la mercadería y el tiempo que insumirá el mismo, permitiéndose el libramiento a tal efecto, previa extracción de una muestra de dicha mercadería que será remitida a la dependencia encargada de la verificación de la colocación de las estampillas, la que podrá efectuar controles selectivos durante el proceso de transformación.

b) Cumplido el libramiento se realizará la entrega de las estampillas conforme al procedimiento establecido en esta resolución.

c) El plazo indicado en el punto 1.1. de este Anexo se cumplirá a partir del día siguiente al vencimiento del término estipulado en la declaración jurada a la que alude el inciso a) del presente punto.

2. DESTRUCCION O INUTILIZACION DE ESTAMPILLAS DE MERCADERIAS QUE SERAN EXPORTADAS

2.1. Los agentes de comercio exterior, deberán solicitar la destrucción o inutilización de los sellos fiscales aduaneros que se hallen adheridos a mercaderías que se destinarán a exportación indicando el número de destinación de importación que acredite la legítima introducción de las mismas a plaza.

2.2. Comprobada la legal introducción a plaza de la mercadería, la División Verificación o su similar en Aduanas del Interior, autorizará la destrucción de las estampillas sujeta al cumplimiento de los requisitos que a continuación se enuncian:

a) Cuando resulte necesario despegar o raspar estampillas ya adheridas a la mercadería, el verificador designado será el encargado de indicar la metodología a aplicar para tales prácticas y su posterior supervisión.

b) La inutilización de los sellos fiscales en lugar de su destrucción, se realizará únicamente cuando por la fragilidad de las mercaderías resulte imposible la remoción sin ocasionar daño de las mismas, de acuerdo con la metodología y supervisión que determine el verificador. Dicho procedimiento no será de aplicación para la mercadería descripta como teléfonos móviles celulares.

c) El procedimiento se llevará a cabo pintando totalmente cada una de las estampillas con tinta oscura indeleble, debiendo efectuarse sobre la totalidad de la mercadería a exportar, sin perjuicio del resto de los recaudos que resulten de aplicación.

d) Una vez ejecutada la destrucción y/o inutilización, por parte de la Sección Identificación de Mercaderías o su similar en Aduanas del Interior, corresponderá confeccionar las actas respectivas y efectuar las comunicaciones establecidas en el inciso f) siguiente.

e) La copia del acta a la que alude el inciso d) precedente deberá ser agregada a la copia de la destinación de importación, actuando como documentación complementaria del permiso de embarque de la mercadería que será exportada.

f) La dependencia encargada de la destrucción o inutilización comunicará, mediante su publicación en el Boletín de la Dirección General de Aduanas, el color, serie y números de las estampillas destruidas o inutilizadas, así como el número de las destinaciones de importación.

3. DESTRUCCION DE ESTAMPILLAS DE MERCADERIAS FALTANTES, DETERIORADAS, DESTRUIDAS O QUE FUERAN OBJETO DE HURTO O ROBO

3.1. Cuando el importador constate un faltante o deterioro parcial de mercadería sujeta a este régimen que impida su comercialización o industrialización después de su despacho a plaza, deberá formular la correspondiente denuncia ante la Sección Identificación de Mercaderías o su similar en Aduanas del interior, en el plazo y en la forma indicada en el punto 1.5. del presente Anexo. La referida dependencia, en el momento de la verificación obligatoria de los sellos, recibirá de corresponder los sobrantes y los girará a la División Tesoro Especies Fiscales de la Dirección de Presupuesto y Finanzas para su destrucción, acompañados del acta respectiva.

3.2. Si la mercadería fuera objeto de hurto, robo o destrucción total después de su despacho a plaza y del retiro de los sellos fiscales, circunstancia que impediría a la dependencia verificadora constatar el estampillado, el importador deberá proceder a la comunicación de tales hechos a la Sección Identificación de Mercaderías o su similar en Aduanas del interior y a la División Tesoro Especies Fiscales en el plazo de SETENTA Y DOS (72) horas de ocurrido.

Dicha comunicación deberá ser acompañada de la respectiva denuncia policial de hurto, robo o destrucción de la mercadería y de los respectivos sellos fiscales recibidos. La referida denuncia deberá contener los siguientes datos: cantidad de sellos que entregan, número de destinación de importación, nombre y apellido o razón social del importador, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del importador. El Servicio Aduanero podrá solicitar la inclusión de datos adicionales a los antes consignados.

El incumplimiento a lo establecido precedentemente, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 992 del Código Aduanero.

3.3. Producida la devolución a la que aluden los puntos 3.1. y 3.2., la destrucción de las estampillas estará a cargo del Departamento Administración de Recaudación de la Dirección de Presupuesto y Finanzas o su similar en las Aduanas del interior.

3.4. En todos los casos descriptos en el presente Apartado 3 en que corresponda incinerar y/o inutilizar sellos fiscales, se pondrá este hecho en conocimiento de la Dirección de Auditoría de Procesos Operativos con una antelación no menor a CINCO (5) días hábiles, mediante comunicación escrita que indique lugar y hora del acto.

3.5. Luego de ejecutada la destrucción, la dependencia encargada de hacerlo ordenará la publicación en el Boletín de la Dirección General de Aduanas, a modo de comunicación, del color, serie y números de estampillas destruidas, así como del número de las destinaciones de importación involucradas. Con posterioridad cursará comunicación de tales actos a la Dirección de Auditoría de Procesos Operativos y a las Subdirecciones Generales de Control Aduanero, de Operaciones Aduaneras del Interior y de Operaciones Aduaneras Metropolitanas.

Anexo IV y Anexo IV/I "A" - Texto según Resolución N° 1283/95 (ANA)

1. NORMAS DE CARACTER ADMINISTRATIVO

1.1. El importador o su representante solicitarán en Sector BD 34-campo 23 del formulario OM-680 "A" o el que lo suplante, la cantidad de estampillas necesarias para la mercadería documentada en el mismo, sujeta al régimen de identificación y la extracción de una (1) copia adicional para tramitar la entrega de esos valores fiscales.

1.2. El Departamento Operacional Capital y las Aduanas, al cruzar los despachos controlarán el pedido efectuado y al dorso de los parciales insertarán un sello cuyo modelo figura en el Anexo XVIII de esta Resolución remitiendo el parcial 2 a la Sección Portuaria, Resguardo o Bodega, según el caso.

1.3. El guarda interviniente dejará constancia de la entrega de la mercaderia y de las que resultaren faltar, mediante el llenado del sello indicado en el punto 1.2., entrega de la copia del parcial adicional al interesado, quien acusará recibo en el parcial 2 de dicho documento.

1.4. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de retirada a plaza la mercaderia documentada en el Departamento Operacional Capital, el documentante presentará la copia del parcial adicional del despacho a la Sección Contralor, y ésta entregará los valores fiscales dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la de su presentación. En las Aduanas se procederá por similitud y solicitarán por Télex o Nota a dicha dependencia la provisión de estampillas, las que serán enviadas por pieza certificada. En este caso el plazo de entrega de los timbres se amplía a cinco (5) dias hábiles.

1.5. Para la entrega de estampillas la Sección Contralor cumplirá con el llenado en triplicado del formulario cuyo modelo integra el Anexo XIV de esta Resolución. El original se entregará al parcial adicional y se lo remitirá a la División Verificación u oficina equivalente el duplicado se entregará al solicitante y el triplicado quedará en esa Sección como constancia de recibo.

1.6. El Departamento Contabilidad y Finanzas fijará y actualizará los montos de cargos por reposición de estampillas de identificacion,
en forma cuatrimestral sobre la base de la variación que registre el indice de precios al p¿¿ mayor - nivel general- elaborado por el Instituto Nacional de Estadisticas y Censos. Dicha actualización se efectuara en guarismos enteros. 

1.7. El Jefe del Departamento Administración queda facultado para resolver por sísi en los casos relativos a trámites intermos referidos al control de estampillas de identificación, a saber: 

- recepción
- egreso
- registradores
- balances
- inutilización
- anulación de validez
- reposiciones

2. Devolución de estampillas

2.1. El Jefe del Departamento Administración queda facultado para proceder al ingreso de las estampillas fiscales devueltas por las dependencias aduaneras, las que deberán estar en perfectas condiciones para su futura utilización. Debiendo asentar su ingreso en los registros contables y su pertinente adjudicación siguiendo las pautas establecidas en esta Resolución.

2.2. En cuanto a la cantidad de estampillas a reingresar deberán ser superiores a cien (10) unidades, en caso que sea inferior a esa cantidad o bien aquéllas que presenten deteriore sin haber sido utilizadas en oportunidad de su adjudicación, se procederá a la incineración de las mismas, adoptando al efecto los recaudos tendientes mediante el labrado del acta pertinente y los consiguientes al control  correspondiente al acta en cuestión.

 

 

ANEXO IV/I "A"

INSTRUCCIONES PARA EL USO DEL LISTADO DE POSICIONES NCM.

Las mercaderías sujetas a estampillados están listadas por el código NCM, el cual es taxativo: las listas comprenden una breve descripción de las mercaderías con fines orientativos para los usuarios.

En los casos que la descripción esté asociada a "exclusivamente" o "únicamente" quedará limitado el contenido de la posición NCM.

La posición NCM es independiente del procedimiento clasificatorio utilizado (regla 1 u otras reglas). En consecuencia una mercadería compuesta o un surtido llevará estampilla si su característica esencial está reflejada en el listado; caso contrario no.

Ej.: reloj de pared combinado con calendario.

Si su característica esencial estuviera dada por el reloj llevará estampilla por estar su clasificación en el listado. Igual procedimiento se observará con los surtidos.

Unidad de estampillado

Este concepto está relacionado a la cantidad de estampillas a solicitar. Ej.: Trajes. Esta es una prenda compuesta por dos prendas y presentadas como unidad. La posición NCM correspondiente es 6203.11.00 y se solicitará una estampilla según lo indicado en la glosa de la lista (unidad de estampillado: el traje).

NOTA:

El original del ANEXO IV/I fue aprobado por Resolución Nº 2506/93.

Esta es la primera modificación aprobada por Resolución Nº 1283/95.

Anexo V "E" - Texto según Resolución General N° 3105 (AFIP)

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Textos Relacionados:




Anexo VI "P" - Texto según Resolución General N° 5166 (AFIP)

1. Se identificarán únicamente: 

NCM MERCADERÍAS OBSERVACIONES
8516.50.00 Hornos de microondas, incluso combinados con otros métodos de cocción.   
8517.11.00 Teléfonos, incluso combinados con un contestador automático; intercomunicadores.   
8517.18.10
8517.18.91
8517.18.99
8517.12.11 Teléfonos celulares (móviles), incluidos los denominados inteligentes; receptores de radiomensaje. Para los teléfonos celulares (móviles), incluidos los denominados inteligentes, el importador podrá optar por utilizar el Código IMEI (International Mobile Equipment Identity) en reemplazo de la estampilla.
8517.12.13
8517.12.31
8517.12.33
8517.62.92
8518.40.00 Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia.   
8519.30.00 Aparatos de grabación o reproducción de sonido, incluidos los contestadores telefónicos. Se excluyen los aptos para emisoras de radiodifusión.
8519.50.00
8519.81.10
8519.81.90
8519.89.00
8521.10.10 Aparatos de grabación o reproducción de imagen o sonido (video), incluso con receptor de imagen y sonido incorporado.   
8521.10.81
8521.10.89
8521.90.10
8521.90.90
8523.29.21(*) Cintas magnéticas, sin grabar. Se excluyen los que contengan material de uso exclusivo en bandas de películas cinematográficas.
8523.29.22
8523.29.23
8523.29.24(*)
8523.29.29
8523.41.10(*) Discos para sistemas de lectura por rayos láser con posibilidad de ser grabados sólo una vez (CD-R, DVD-R).   
8525.80.13 Cámaras de televisión; cámaras digitales y videocámaras.   
8525.80.19
8525.80.21
8525.80.22
8525.80.29
8527.12.00 Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj.   
8527.13.00(*)
8527.19.10
8527.19.90
8527.21.00
8527.29.00
8527.91.00
8527.92.00
8527.99.10
8527.99.90
8528.59.20 Monitores policromáticos, portátiles, con reproductor de DVD incorporado.   
8528.72.008528.73.00 Aparatos receptores de TV, incluso combinados con grabador o grabador-reproductor de video. Se excluyen los no concebidos para incorporar un dispositivo de visualización («display») o pantalla de video.

 

2. Formas de identificación:

Como regla general, la estampilla se colocará sobre la superficie del producto, adhiriéndola de modo tal que quede a la vista, excepto para los casos descriptos a continuación, los cuales serán identificados de la siguiente forma:

2.1. Discos compactos CD-R y DVD-R:

La estampilla se colocará en el envase exterior de plástico, en que se lo acondicionó para la venta minorista en plaza, recubierta con cinta transparente en forma vertical y horizontal, teniendo en cuenta que las uniones finales de las cintas coincidan en un solo extremo, de manera tal que sea imposible extraer el contenido sin provocar la destrucción del elemento fiscal. La estampilla no deberá obstruir la visualización de la marca, modelo u otra característica relevante del producto.

Además deberá considerarse:

a) Venta por unidad, UNA (1) estampilla por disco compacto.

b) Venta por DIEZ (10) unidades, UNA (1) estampilla por "Pack".

c) Venta en "Packs" de VEINTICINCO (25), CINCUENTA (50) o CIEN (100) unidades, UNA (1) estampilla por "Pack".

El importador podrá optar por colocar las estampillas en alguna de las formas previstas, independientemente de cómo se presente la mercadería acondicionada para su libramiento. Las estampillas solicitadas no podrán exceder a la cantidad de discos documentados.

2.2. Teléfonos celulares (móviles), incluidos los denominados inteligentes:

A efectos de la identificación de los teléfonos celulares (móviles) el/la importador/a podrá optar por utilizar el Código IMEI (International Mobile Equipment Identity) o la estampilla timbre fiscal.

2.2.1. En caso de optar por la estampilla, la misma se colocará en el borde de la tapa superior del envase en el que se acondicionó el teléfono celular (móvil) para la venta minorista en plaza, recubierta con cinta transparente en forma vertical y horizontal, teniendo en cuenta que las uniones finales de las cintas coincidan en un solo extremo, de manera tal que sea imposible extraer el contenido sin provocar la destrucción del elemento fiscal pertinente. Para los teléfonos celulares (móviles) que se importen sin caja, la estampilla se colocará en el cuerpo de los respectivos aparatos.

2.2.2. En caso de optar por el IMEI (International Mobile Station Equipment Identity), se lo encontrará debajo de la batería, impreso en el equipo o en el estuche original. El IMEI es un código de 15 dígitos pregrabado por el fabricante para identificar cada teléfono celular (móvil) a nivel mundial, compuesto por la individualización de la marca y el modelo otorgado a los fabricantes por la GSMA (Global System Mobile Association).

A los efectos de la registración del mismo, en forma posterior a la oficialización de la destinación correspondiente y hasta el plazo que se establezca en el micrositio creado a tal fin, el/la importador/a deberá transmitir los códigos y demás datos requeridos a fin de identificar los productos en cuestión, a través del “web service” que para ello habilite esta Administración Federal. A tal fin, deberán observar las pautas contenidas en el manual de usuario externo, disponible en el micrositio “Régimen de identificación de mercaderías” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

3. El adhesivo a utilizar en el pegado de los instrumentos fiscales —en todos los casos— estará constituido a partir de resina o caucho sintético en emulsión acuosa, que no permita el desprendimiento de los mismos, sin el deterioro parcial o total.

4. Estampillas a utilizar:

(*) Las mercaderías comprendidas en estas Posiciones Arancelarias NCM serán identificadas con una estampilla impresa en color verde.

Las mercaderías comprendidas en las Posiciones Arancelarias NCM no señaladas con (*) serán identificadas con una estampilla impresa en color azul.

ANEXO VII "E" - Texto según Resolución General N° 2685 (AFIP)

LISTADO DE POSICIONES NCM - RELOJES

1. Se identificarán únicamente:

2. Formas de identificación:

2.1. La estampilla se adherirá sobre la caja del reloj de modo que no se pueda quitar sin romper.

2.2. En el caso de los mecanismos, la estampilla se pegará sobre su parte externa. Además, para aquellos de funcionamiento mecánico será pegada sobre la parte del soporte cuya superficie abarque a la de la estampilla; de no ser posible, se la aplicará de manera tal que cubra ambos lados del soporte con su número expuesto.

2.3. Cuando se trate de mecanismos de cualquier sistema, con caja plástica y tapa, será colocada de tal forma que abarque a ambas, por su parte media.

2.4. Cuando se trate de mecanismos acondicionados en blisters termosellados destinados a cubrir el servicio de garantía de los relojes, se deberá optar por alguno de los siguientes métodos:

a) envasar individualmente los mecanismos en bolsitas de polietileno cerrando el doblez de su boca con la estampilla aduanera, pegada y asegurada con un gancho metálico de los utilizados en las abrochadoras de papel, o

b) colocar como tapa de la bandeja plástica o blister donde vienen los mecanismos, una película de polietileno pegada a la misma, a fin de que en ésta se adhieran las estampillas sobre la proyección de cada máquina o mecanismo, evitando de esta manera deterioros en su funcionamiento y facilitar la comprobación de los mismos.

ANEXO VIII "I" - Texto según Resolución General N° 2145/06 (AFIP)

LISTADO DE POSICIONES NCM – FOSFOROS
 

1. Se identificarán únicamente:

NCM DESCRIPCION-OBSERVACIONES
3605.00.00 FOSFOROS (CERILLAS).



2. Forma de identificación:

Se aplicará la estampilla en la parte externa de cada una de las cajas con independencia de la forma que se presente para su comercialización (pack de 2 o más unidades).

 
3. Estampillas a utilizar:

 
3.1. Se utilizarán exclusivamente las estampillas color verde descriptas en el Anexo XXIV "B" punto 1 de esta resolución.


3.2. Estas estampillas deberán ser retiradas por los importadores en la forma de estilo.


3.3. El plazo para la identificación será igual al concedido para el resto de la mercadería sujeta a identificación, previsto en el Anexo III "B" punto 1 apartado 1.1. de esta resolución.


NOTA: El original del Anexo I fue aprobado por Resolución N° 2522/87 (ANA).

La primera modificación fue aprobada por Resolución N° 1607/88 (ANA).

La segunda modificación fue aprobada por Resolución N° 3083/90 (ANA).

La tercera modificación fue aprobada por Resolución N° 1365/91 (ANA).

La cuarta modificación fue aprobada por Resolución N° 18/91 (ANA).

La quinta modificación fue aprobada por Resolución N° 2506/93 (ANA).

La sexta modificación fue aprobada por Resolución N° 1283/95 (ANA).

La séptima modificación fue aprobada por Resolución N° 457/96 (ANA).

Esta es la última modificación aprobada por Resolución General N° 2145 (AFIP).

Anexo IX "D" - Texto según Resolución N° 4175/96 (ANA)

ANEXO X "E" - Texto según Resolución General N° 3105 (AFIP)

Visualizar ANEXO X "E"

ANEXO XI "E" - Texto según Resolución General N° 2685 (AFIP)

LISTADO DE POSICIONES NCM - JUGUETES

1. Se identificarán únicamente:

El término a granel a los efectos de la aplicación en el presente régimen, se considerará también a toda aquella mercadería que se presentare a despacho en envases que contengan más de una unidad y que su comercialización a consumidor final se realice por unidad, quedando en consecuencia, exceptuada de este régimen siempre que su peso unitario no supere los CIEN (100) gramos.

 2. Formas de identificación:

2.1. La estampilla se colocará en la parte fija de la mercadería. Debe tratarse que la estampilla quede a la vista para facilitar la comprobación.

En caso de que ello resulte imposible, por la índole o construcción del bien, o a fin de no dañar el material constitutivo externo de su parte fija, podrá ser colocada en su interior sobre una parte fija.

2.2. El adhesivo a utilizar en el pegado de tales instrumentos fiscales, estará constituido a base de resina o caucho sintético en emulsión acuosa, que no permita el desprendimiento de los mismos, sin su deterioro parcial o total.

2.3. Cuando se trate de juguetes para armar, pintar, enmasillar y cementar que se presentan en sus cajas de venta al por menor, abierta (sin envase plástico exterior termocontraíble), y que dentro de las cajas vienen acondicionados en sobres plásticos con una sola apertura conteniendo varios esqueletos plásticos con las piezas adheridas a ellos, y que también en algunos modelos se presentan con una o dos piezas (generalmente carrocerías o chasis) sueltos sin bolsas plásticas dentro de las mencionadas cajas, dichos productos se identificarán de la siguiente forma:

La estampilla se colocará en el doblez de la apertura de la bolsa plástica, doblándola por el medio y fijándola al citado doblez con un gancho metálico, de los utilizados en las abrochadoras de papel, no haciendo falta identificar la totalidad de las bolsas, sino una sola de ellas, siguiendo las instrucciones de las figuras 1 al 6.

2.4. En el caso de aquellos juguetes embalados en cajas cerradas, destinados a niños menores de TREINTA Y SEIS (36) meses, fabricados y embalados siguiendo estrictas normas de seguridad, sanidad e higiene, selladas con fajas de seguridad colocadas en oportunidad de su fabricación, la estampilla aduanera se colocará en la unión de cierre de la caja de cartón inmediata que contiene el juguete.

3. Estampillas a utilizar:

Se utilizarán exclusivamente las estampillas color verde cuyo diseño se encuentra previsto en el Anexo XXIV "B" de la presente.

 

Anexo XII

NORMAS PARA LA IDENTIFICACION DE MERCADERIAS PROVENIENTES DE SUBASTAS

1. La solicitud de estampillas de mercaderias de origen extranjero nuevas, que ingresen a plaza por remates de Aduana, en jurisdicción del Departamento Operacional Capital, será efectuada por los compradores de los respectivos lotes, una vez integrado el importe total, con copia de la factura de compra intervenida por la entidad que tuvo a su cargo la subasta, ante el verificador de Aduana destacado en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, cuando las mercaderías se encuentran depositadas en dicha Institución, y ante el Guarda del Depósíto Fiscal, en el momento de entrega de las mercaderías, cuando se subasten por el sistema de "Ver y Retirar".

2. Los funcionarios citados establecerán al dorso de dicha factura, con sello del Anexo XVIII de la presente resolución, la cantidad de valores fiscales que corresponda entregar, firmando juntamente con el solicitante.

3. Los compradores se presentarán con dichos documentos a la Aduana (Sección Contralor), dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de integrados los importes de compra respectivos, cuando las mercaderías se encontraren en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires o de su retiro a plaza cuando las mismas se encontraren en Depósito Fiscal, a retirar los valores fiscales, mediante recibo en fórmula del Anexo XVIII de la presente resolución, que proporcionará la citada Sección Contralor.

4. Las mercaderías deberán ser identificadas por los compradores antes de su retiro a plaza cuando se encuentren depositadas en el Banco, bajo la supervisión del Verificador de Aduana alli destacado.

Cuando se trate de lotes que se encuentran en Depósito Fiscal, las estampillas deberán ser adheridas por los compradores dentro de los quince (15) dias subsiguientes a la fecha de entrega de las mercaderias, dando noticia de ello al Departamento Operacional Capital -División Verificación- mediante telegrama colacionado, télex o carta-documento, a los efectos de la verificación, que tendrá lugar dentro de los dos (2) dias siguientes a la fecha de su recepción; excedido este plazo, los compradores podrán disponer libremente de las mercaderías.

5. La Sección Contralor y la División Verificación darán a la copia de Factura de Compra, comunicación del comprador y recibo de los valores fiscales, el mismo trámite posterior que a los Parciales 7 de los Despachos a Importación.

6. El Departamento Operacional Capital arbitrará juntamente con el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, un procedimiento que informe adecuadamente al comprador respecto del eventual estampillado de la mercaderia.

 


ANEXO XXI "B" - Incorporado por Resolución N° 3130/1987 (ANA)

1.NORMAS SOBRE UTILIZACION DE ESTAMPILLAS

1.1. Para las mercaderías que deban ser identificadas en el territorio y a los efectos de agotar las existencias de estampillas, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Para las que deban identificarse como "Textiles , se utilizará el diseño del Anexo XXII hasta la estampilla Nro. 90.000.000.

b) A continuación se usarán las del diseño del Anexo XXIII y hasta la Nro. 99.999.999.

c) Con lo indicado en a) y b) se agotarán las existencias de ambos diseños, por lo que a continuación deberán destinarse las del diseño del Anexo XXIV.

d) Con respecto a las restantes mercaderías que deban ser identificadas se utilizará el diseño del Anexo XXIII hasta la Nro. 99.999.999 continuando luego con las del diseño del Anexo XXIV.


ANEXO XXII "C" - Incorporado por Resolución N° 3130/1987 (ANA)

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ANEXO XXIII D - Incorporado por Resolución N° 3130/1987 (ANA)

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Anexo XXIV "B" - Texto según Resolución General N° 3370 (AFIP)

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ANEXO XXV - Incorporado por Resolución General N° 2327 (AFIP)

LISTADO DE POSICIONES NCM – TERMOS

1. Se identificarán únicamente:

2. FORMA DE IDENTIFICACION

La estampilla deberá adherirse sobre el cuerpo de la ampolla de vidrio o del termo.

En los casos de embalaje termocontraíble, se deberá adherir sobre el film.

3. ESTAMPILLAS A UTILIZAR

Se utilizarán exclusivamente las estampillas color VERDE descriptas en el Anexo XXIV "B" de esta resolución.


ANEXO XXVI "A" - Texto según Resolución General N° 4570 (AFIP)

LISTADO DE POSICIONES NCM - NEUMATICOS Y CAMARAS DE CAUCHO PARA NEUMATICOS DE BICICLETAS Y MOTOCICLETAS

1. Se identificarán únicamente:

NCM MERCADERÍAS OBSERVACIONES
4011.50.00 Neumáticos de caucho para bicicletas. Excepto que el producto sea destinado como insumo de bicicletas de fabricación nacional.
4013.20.00 Cámaras de caucho para neumáticos de bicicletas. Excepto que el producto sea destinado como insumo de bicicletas de fabricación nacional.

2. Forma de identificación:

La estampilla deberá adherirse sobre el neumático o la cámara si la mercadería se presenta a despacho a granel, de lo contrario se lo adherirá sobre el envase o envoltorio exterior de venta al público.

3. Estampillas a utilizar:

Se utilizarán exclusivamente las estampillas color azul con código de barras, descriptas en el Anexo XXIV "B" de la presente.

 

ANEXO XXVII - Incorporado por Resolución General N° 2327 (AFIP)

LISTADO DE POSICIONES NCM – BICICLETAS Y DEMAS VELOCIPEDOS SIN MOTOR

1. Se identificarán únicamente:

2. FORMA DE IDENTIFICACION

La estampilla deberá adherirse sobre el cuadro de las bicicletas y de los demás velocípedos sin motor.

3. ESTAMPILLAS A UTILIZAR

Se utilizarán exclusivamente las estampillas color AZUL con código de barras descriptas en el Anexo XXIV "B" de esta resolución.


ANEXO XXVIII - Incorporado por Resolución General N° 2685 (AFIP)

LISTADO DE POSICIONES NCM - PARTES Y ACCESORIOS PARA MOTOCICLETAS

1. Se identificarán únicamente:

2. Forma de identificación:

2.1. La estampilla deberá ser pegada sobre el envase, de forma tal que no permita su desprendimiento sin su deterioro parcial o total.

2.2. Cuando se trate de productos en que el envase está a su vez contenido en otro u otros envases exteriores para su venta al público (envase de cartulina más recubrimiento de celofán, productos en estuches acondicionados para su venta al público en caja de cartulina y/o recubrimiento de celofán, etc.), la estampilla deberá fijarse sobre ese envase exterior mediante pegamento, cinta adhesiva traslúcida u otro medio que no permita el desprendimiento de la misma sin su deterioro parcial o total.

3. Estampillas a utilizar:

Se utilizarán exclusivamente las estampillas color verde cuyo diseño se encuentra previsto en el Anexo XXIV "B" de la presente.


Anexo XXIX - Incorporado por Resolución General N° 3105 (AFIP)

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Anexo XXX - Incorporado por Resolución General N° 3105 (AFIP)

Visualizar Anexo XXX


Anexo XXXI - Texto según Resolución General N° 4570 (AFIP)

LISTADO DE POSICIONES NCM - GUANTES, MITONES Y MANOPLAS

1. Se identificarán únicamente:

NCM MERCADERÍAS OBSERVACIONES
3926.20.00 Guantes, mitones y manoplas. Excepto para uso médico.
4015.19.00 Guantes, mitones y manoplas. Excepto para uso médico y domestico.
4203.21.00 4203.29.00 Guantes, mitones y manoplas. La estampilla debe ir cosida al producto.
6116.10.00 6116.91.00 6116.92.00 6116.93.00 6116.99.00 Guantes, mitones y manoplas, de punto.   
6216.00.00 Guantes, mitones y manoplas.   
7323.10.00 Guantes. La estampilla debe ir cosida al producto.

2. Formas de identificación:

2.1. Pegada al producto:

La estampilla se colocará sobre la superficie del producto, adhiriéndola de modo tal que quede a la vista.

El adhesivo a utilizar en el pegado de los instrumentos fiscales —en todos los casos— estará constituido a partir de resina o caucho sintético en emulsión acuosa, que no permita el desprendimiento de los mismos, sin el deterioro parcial o total.

2.2. Pegada al envase:

La estampilla se colocará en el envase inmediato exterior en que se lo acondicionó para la venta minorista en plaza, recubierta con cinta transparente en forma vertical y horizontal, teniendo en cuenta que las uniones finales de las cintas coincidan en un solo extremo, de manera tal que sea imposible extraer el contenido sin provocar la destrucción del elemento fiscal. La estampilla no deberá obstruir la visualización de la marca, modelo u otra característica relevante del producto.

2.3. Por cosido:

La estampilla se colocará en forma tal que quede separada de la mercadería y adherida a la misma por un hilo que la atravesará primeramente por la parte media del anverso y que luego de pasar por la tela, volverá a atravesarla en sentido contrario y próximo al pasaje anterior, anudándose entonces y doblando la estampilla por su parte media hasta pegarla sobre sí misma, de manera que el nudo del hilo quede aprisionado por las dos partes pegadas. Queda prohibido el uso de cintas adhesivas.

2.4. Por tirilla plástica:

La estampilla se colocará utilizando una herramienta manual tipo pistola con la que se aplicará una tirilla de material sintético con punta de retención en un extremo y cabeza de introducción no extraíble, sujetando la estampilla doblada al medio, entre los extremos de dicha tirilla, por medio de adhesivo.

3. Estampillas a utilizar:

Las mercaderías comprendidas en las Posiciones Arancelarias del presente Anexo serán identificadas con una estampilla impresa en color verde.



FIRMANTES

Juan Carlos Delconte

ARCA
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