Anexo V (modificado por Resolución ANA 2727/97)
ANEXO V
NORMAS PARA LA DECLARACION DE RANCHO Y PACOTILLA DE YATES Y DEMAS EMBARCACIONES DE PLACER Y DE RECREO, DE INVESTIGACION CIENTIFICA Y DEPORTIVA, DE BANDERA ARGENTINA O EXTRANJERA DE USO PARTICULAR, QUE ARRIBEN POR SUS PROPIOS MEDIOS AL TERRITORIO NACIONAL.
1.- No podrán transportar carga sin contar con la autorización previa del servicio aduanero y de la Prefectura Naval Argentina, quedando sujetos a los requisitos y formalidades que a tal fin se establezcan (Artículo 15, p.3 del Decreto 1001 /82).
2.- EMBARCACIONES DE BANDERA ARGENTINA PROCEDENTES DE TERCEROS PAISES
2.1.-Las embarcaciones de bandera argentina que no transporten carga y tocaren puntos de terceros países, a su arribo al país deberán presentar obligatoriamente el "Manifiesto de Rancho y Equipaje no Acompañado", formulario OM 1758 y el "Manifiesto de Pacotilla", formulario OM 1777, que se agregan como Anexos VI y VII a la presente, cumplimentando debidamente las exigencias en ellos establecida.
2.2.- No habrá obligación de manifestar los aparejos y utensilios de la embarcación, ni el equipaje acompañado de los pasajeros. (Artículo 135, p. 2 del C. A.).
2.3.- Quedan exceptuados de cumplir las exigencias de los puntos precedentes, las embarcaciones que tocaren puertos extranjeros y a su regreso al país, no condujeran carga, rancho o pacotilla, como asimismo las que no efectúen viajes al exterior (Artículo 15, p.3 del Decreto 1001/82).
3.- EMBARCACIONES DE BANDERA ARGENTINA PROCEDENTES DE ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR.
3.1.- Las embarcaciones de bandera argentina que no transporten carga y tocaren únicamente puertos de Estados Parte del MERCOSUR, a su arribo, estarán sujetas a las disposiciones establecidas en la Resolución 3.752/94 (B.O. 02/01/95).
4.-EMBARCACIONES DE BANDERA EXTRANJERA DE TERCEROS PAISES
4.1.- Las embarcaciones de bandera extranjera de terceros países, que no condujeran carga, a su arribo al país deberán obligatoriamente presentar la documentación mencionada en el punto 2.1.
4.2.- Las embarcaciones deberán ser para uso exclusivo del turista (Propietario o autorizado).
4.3.- Las embarcaciones referidas en este punto quedarán sometidas al régimen, de importación temporaria por un plazo de ocho (8) meses, en los términos del Artículo 265, punto 1, inciso b), Apartado 4 y Artículo 31, Apartado 1, inciso e) de la Ley 22.415, desde la formalización de entrada ante la autoridad de servicio aduanero destacada en jurisdicción del lugar de arribo o Capitán o la persona habilitada para mandar la embarcación de la documentación mencionada en el punto 2.1. La permanencia será prorrogada a requerimiento del turista por un plazo que no podrá exceder del originario.
4.4.- El mismo beneficio alcanzará a las embarcaciones propiedad de los viajeros argentinos que acrediten residencia permanente en el exterior, en cuyo caso el plazo de permanencia no podrá exceder de noventa (90) días, improrrogables, por año calendario no acumulativos, utilizables en uno o varios viajes.
5.- EMBARCACIONES DE BANDERA DE ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR
5.1.- Las embarcaciones de bandera ce Estados Parte del Mercosur que no transporten carga, a su arribo, estarán sujetas a las disposiciones establecidas en el Resolución 3752/94 (B.O. 02/01/95).
5.2.- Las embarcaciones descriptas en el presente punto, que sean propiedad de ciudadanos argentinos con residencia permanente en el exterior, a su arribo se regirá por los establecido en el punto 4.4 del presente Anexo.
6.- ADQUISICION DE MATERIALES, ACCESORIOS Y REPUESTOS NAVALES
6.1.- Cuando por razones de avería del equipo existente de las embarcaciones descriptas en los puntos 2 y 3 del presente Anexo, o por razones de seguridad de la navegación sea indispensable adquirir materiales accesorios o repuestos navales, se deberá cumplir con las siguientes formalidades.
6.1.1.- Los elementos así adquiridos serán detallados en la copia del rol de la embarcación que deberá ser presentada ante la Prefectura Naval Argentina, indicando marca del artículo, tipo, cantidad y número de serie si lo hubiere.
6.1.2.-El adquirente solicitará de la Autoridad policial naval del país donde se efectuó la compra, la intervención de dicho rol dando fecha cierta del mismo y dejando constancia que los artículos embarcados coincidan con la factura de compra.
6.1.3.-Los elementos así adquiridos, serán detallados en el sector 3 del formulario OM 1758 solicitando a la Aduana ;a nacionalización de los mismos, mediante la presentación de la solicitud particular correspondiente, dentro de los tres (3) días de la fecha de arribo a puerto argentino ante la Aduana de jurisdicción. Las referidas constancias de nacionalización deberán obrar en poder del propietario o autorizado cuando le fuera requerido por las autoridades respectivas.
6.2.- De mediar negativa a presentar la documentación exigida en el presente anexo, el Servicio Aduanero procederá a interdictar la embarcación (Artículo 139 del C. A.).
Anexo V (modificado por Resolución ANA 1241/91)
ANEXO V "A"
NORMAS PARA LA DECLARACION DE RANCHO Y PACOTILLA DE YATES Y DEMAS EMBARCACIONES DE PLACER Y RECREO, DE INVESTIGACION CIENTIFICA Y DEPORTIVA, DE BANDERA ARGENTINA Y USO PARTICULAR QUE ARRIBEN POR SUS PROPIOS MEDIOS AL TERRITORIO NACIONAL.
1. No podrán transportar carga sin contar con la autorización previa del servicio aduanero y de la Prefectura Naval Argentina, quedando sujetas a los requisitos y formalidades que a tal fin se establezcan (Artículo 15, punto 3, Dto. 1001/82).
2. EMBARCACIONES QUE NO CONDUCEN CARGA
2.1. Las embarcaciones que no trasportaran carga y tocaren puertos extranjeros, a su arribo al país deberán presentar obligatoriamente el "Manifiesto de Rancho y Equipaje no Acompañado", formulario OM 1758 y el "Manifiesto de la Pacotilla" OM 1777, que se agregan como anexo VI y VII a la presente cumplimentando debidamente las exigencias en ellas establecidas.
2.2. No habrá obligación de manifestar los parejos y utensilios de la embarcación, ni el equipaje acompañado de los pasajeros (Artículo 135, p. 2 C. A.).
2.3. Cuando por razones de averías del equipo existente o por razones de seguridad de la navegación sea indispensable adquirir materiales, accesorios o repuestos navales, se deberán cumplir con las siguientes formalidades:
2.3.1. Los elementos adquiridos, serán detallados en la copia del rol de la embarcación, que deberá ser presentada ante la Prefectura Naval Argentina, indicando marca del artículo, tipo, cantidad y número de serie si lo hubiera.
2.3.2. El adquirente solicitará de la autoridad policial naval del país donde se efectúa la compra, la intervención de dicho rol dando fecha cierta al mismo y dejando constancia que los artículos embarcados coincidan con las facturas de compra.
2.3.3. Los elementos así adquiridos se detallarán en el sector 3 del formulario OM 1758 solicitando a la Aduana la nacionalización de los mismos, mediante la presentación de la solicitud particular correspondiente dentro de los tres (3) días de la fecha de arribo a puerto argentino ante la Aduana de jurisdicción. Las referidas constancias de nacionalización deben obrar adjuntas al referido formulario en el momento de zarpado o cuando le fuera requerido por las autoridades respectivas.
2.4. De mediar negativa a presentar la documentación exigida en el pto. 2.1, el servicio aduanero procederá a interdictar la embarcación (Artículo 139 C.A).
Quedan exceptuados de cumplir las exigencias de los puntos precedentes, las embarcaciones que tocaren puertos extranjeros y a su regreso al país, no condujeran carga, rancho o pacotilla, como asimismo, las que no efectúen viajes al exterior (Artículo 15, p. 3, Dto. 1001/82).
3. EMBARCACIONES DE BANDERA EXTRANJERA
Las embarcaciones de bandera extranjera que no condujeran carga, a su arribo al país deberán obligatoriamente presentar la documentación mencionada en el pro. 2.1, quedando sometidas a las normas establecidas en esta Resolución con excepción de los ptos. 2.3 y 2.5 precedentes (Artículo 15, p. 3, Dto. 1001/82).
Anexo V (modificado por Resolución ANA 1135/94)
ANEXO V
NORMAS PARA LA DECLARACION DE RANCHO Y PACOTILLA DE YATES Y DEMAS EMBARCACIONES DE PLACER Y DE RECREO, DE INVESTIGACION CIENTÍFICA Y DEPORTIVA, DE BANDERA ARGENTINA Y USO PARTICULAR, QUE ARRIBEN POR SUS PROPIOS MEDIOS AL TERRITORIO NACIONAL.
1. - No podrán transportar carga sin contar con la autorización previa del servicio aduanero y de la Prefectura Naval Argentina, quedando sujetos a los requisitos y formalidades que a tal fin se establezcan (Artículo 15 p. 3 Dto 1001/82).
2. EMBARCACIONES QUE NO CONDUCEN CARGA.
2.1. - Las embarcaciones que no transportan carga y tocaren puertos extranjeros, a su arribo al país deberán presentar obligatoriamente el "Manifiesto de rancho y equipaje no acompañado", formulario OM 1758 y el "Manifiesto de la pacotilla" OM 1777, que se agregan como Anexos VI y VII a la presente, cumplimentando debidamente las exigencias en ellos establecidas.
2.2. - No habrá obligación de manifestar los aparejos y utensilios de la embarcación, ni el equipaje acompañado de los pasajeros (Artículo 135 p. 2 C.A.).
2.3. - Cuando por razones de averías del equipo existente o por razones de seguridad de la navegación sea indispensable adquirir materiales, accesorios o repuestos navales, se deberán cumplir con las siguientes formalidades.
2.3.1. - Los elementos adquiridos serán detallados en la copia del rol de la embarcación que deberá ser presentada ante la Prefectura Naval Argentina indicando marca del artículo, tipo, cantidad y número de serie si lo hubiera.
2.3.2. - El adquirente solicitará de la autoridad policial naval del país donde se efectuó la compra, la intervención de dicho rol dando fecha cierta al mismo y dejando constancia que los artículos embarcados coincidan con la factura de compra.
2.3.3. - Los elementos así adquiridos, serán detallados en el sector 3 del formulario OM 1758 solicitando a la aduana la nacionalización de los mismos, mediante la presentación de la solicitud particular correspondiente dentro de los tres (3) días de la fecha de arribo a puerto argentino ante la aduana de jurisdicción. Las referidas constancias de nacionalización deberán obrar adjuntas al referido formulario en el momento del zarpado o cuando le fuera requerido por las autoridades respectivas.
2.4. - De mediar negativa a presentar la documentación exigida en el punto 2.1, el servicio aduanero procederá a interdictar la embarcación (Artículo 139 C.A.).
2.5. - Quedan exceptuados de cumplir las exigencias de los puntos precedentes, las embarcaciones que tocaren puertos extranjeros y a su regreso al país, no condujeran carga, rancho o pacotilla, como asimismo las que no efectúen viajes al exterior (Artículo 15 p. 3 Dto 1001/82).
3. EMBARCACIONES DE BANDERA EXTRANJERA.
3.1. - Las embarcaciones de bandera extranjera que no condujeran carga, a su arribo al país deberán obligatoriamente presentar la documentación mencionada en el punto 2.1, quedando sometidas a las normas establecidas en esta resolución con excepción de los puntos 2.3 y 2.5 precedentes (Artículo 15 p. 4 Dto. 1001/82).
3.2. - Las embarcaciones deberán ser para uso exclusivo del turista (propietario o autorizado).
3.3. - Las embarcaciones referidas en este punto quedarán sometidas al Régimen de Importación Temporaria por un plazo de ocho (8) meses en los términos del Artículo 265 -punto 1- inciso b) Apartado 4 y Artículo 31 - Apartado 1- inciso e) de la Ley 22.415, desde la formalización de la entrada ante la autoridad del servicio aduanero destacada en jurisdicción del lugar de arribo o cuando no existiere ésta, ante la Prefectura Naval Argentina, mediante la presentación por el capitán o la persona habilitada para mandar la embarcación de la documentación mencionada en el punto 2.1. La permanencia será prorrogada a requerimiento del turista por un plazo que no podrá exceder del originario.
3.4. - El mismo beneficio alcanzará a los viajeros argentinos que acrediten residencia permanente en el exterior, en cuyo caso el plazo de permanencia no podrá exceder de noventa (90) días por año calendario no acumulativos, utilizables en uno o varios viajes.
Texto original según Resolución Nº 2065/1987 ANA
ANEXO V
NORMAS PARA LA DECLARACION DE RANCHO Y PACOTILLA DE YATES Y DEMAS EMBARCACIONES DE PLACER Y DE RECREO, DE INVESTIGACION CIENTIFICA Y DEPORTIVA, DE BANDERA ARGENTINA Y USO PARTICULAR, QUE ARRIBEN POR SUS PROPIOS MEDIOS AL TERRITORIO NACIONAL
1. No podrán transportar carga sin contar con la autorización previa del servicio aduanero y de la Prefectura Naval Argentina, quedando sujetos a los requisitos y formalidades que a tal fin se establezcan (Artículo, p. 3, Dto. 1.001/82).
2. EMBARCACIONES QUE NO CONDUCEN CARGA
2.1. Las embarcaciones que no transportaren carga y tocaren puertos extranjeros, a su arribo al país deberán presentar obligatoriamente el "Manifiesto de Rancho y Equipaje No Acompañado", formulario OM-1758 y el "Manifiesto de la Pacotilla" OM-1777, que se agregan como Anexos VI y VII a la presente, cumplimentando debidamente las exigencias en ellos establecidas.
2.2. No habrá obligación de manifestar los aparejos y utensilios de la embarcación, ni el equipaje acompañado de los pasajeros (Artículo 135 p. 2 C. A.).
2.3. Cuando por cualquier título hayan adquirido materiales, accesorios o repuestos navales indispensables para la navegación, se deberá adjuntar además, la factura respectiva. Los elementos así obtenidos, se detallarán en el Sector 3 del formulario OM-1758 solicitando a la Aduana la nacionalización de los mismos, mediante la presentación de la solicitud correspondiente, dentro de los quince (15) días de la fecha de arribo al medio de transporte. Las referidas constancias de nacionalización deberá obrar adjuntas al mencionado formulario, en el momento del zarpado de la embarcación o cuando le fuera requerido por las autoridades respectivas.
2.4. De mediar negativa a presentar la documentación exigida en el punto 2.1, el servicio aduanero procederá a interdictar la embarcación (Artículo 139 C. A.).
2.5. Quedan exceptuados de cumplir las exigencias de los puntos precedentes, las embarcaciones que tocaren puertos extranjeros y a su regreso al país, no condujeran carga, rancho o pacotilla, como asimismo, las que no efectúen viajes al exterior (Artículo 15, p. 3 Dto. 1.001/82).
3. EMBARCACIONES DE BANDERA EXTRANJERA
Las embarcaciones de bandera extranjera que no condujeren carga, a su arribo al país deberán obligatoriamente presentar la documentación mencionada en el punto 2.1, quedando sometidas a las normas establecidas en esta resolución, con excepción de los puntos 2.3 y 2.5 precedentes (Artículo 15 p. 4 Dto. 1.001/82).