CONSIDERANDO
Que es necesario reglamentar en el ámbito de este servicio aduanero los controles de sanidad y calidad vegetal impuestos a la importación y a la exportación de vegetales, sus productos, subproductos y derivados, que no consUtuyan productos alimentarios de consumo humano acondicionados para su venta directa al público;
Que consultada la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (I. N. AL.) a efectos de esclarecer el alcance de la expresión "acondicionados para la venta directa al público", aludida en el decreto 1812/92, se estableció que la misma comprenrle a todo alimento que presente un grado de elaboración superior al de su simple envasado, no incluyendo por tanto a los alimentos frescos, refrigerados, congelados, secos o simplemente cocidos con agua o al vapor;
Que asimismo es menester determinar las autorizaciones que deben ser presentadas en materia de importación y de exportación de principios activos y productos agroquimicos y biológicos Utilizados en la producción y comercialización de productos agrícolas, de productos de terapéutica vegetal, enmiendas y fertilizantes;
Que el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (I. A. S. CA, V.) es el organismo de control competente;
Por ello, y en virtud de las facultades conferidas por el Art. 23, inc. i) de la Ley 22.415;