ANA

Resolución N° 1809/1993

ASUNTO

Modificación de la Resolución N° 200/84 reglamentaria de la destinación suspensiva de tránsito de importación.

Fecha de emisión: 19/07/1993

B.O.: 26/07/1993

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la Resolución N° 200/84 y sus modificaciones reglamentaria de la destinación suspensiva de tránsito de importación, y

CONSIDERANDO

Que en su Anexo III "B" se establece la normativa relacionada con el tránsito interior de mercaderías, habiéndose incorporado al mismo mediante la Circular Télex N°127/92 las condiciones bajo las cuales no es exigible la intervención del Agente de Transporte Aduanero inscripto en ese carácter en el registro de esta Administración Nacional, para cumplir con las formalidades aduaneras relativas al medio de transporte.

Que, del mismo modo, corresponde contemplar las condiciones bajo las cuales no será exigible la garantía por el importe de los tributos que gravan la importación para consumo, cuando en la aduana de destino se hubiere destinado para consumo la mercadería con el pago de aquellos tributos en función al régimen general de importación.

Que, también, debe incorporarse a la normativa tratada en dicho anexo la operación de transbordo de la mercadería del medio de transporte que la traslada desde el lugar de arribo al territorio aduanero hasta el medio de transporte que habrá de conducirla hasta la Aduana de destino, todo dentro de la misma jurisdicción de la aduana de registro de la solicitud de tránsito.

Que, finalmente, debe modificarse el trámite de solicitud de destinación de la mercadería según lo dispuesto en la Circular Télex N°138/92, publicada en el BANA N°16/92.

Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el artículo 23, inciso i de la Ley 22.415.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Aprobar los anexos I "D" INDICE TEMATICO, II/2 "F" TRANSPORTE POR CAMION-SOLICITUD DE DESTINACION DE LA MERCADERIA y III "C" - TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA EL PRECINTADO-GARANTIAS-AGENTE DE TRANSPORTE ADUANERO de esta Resolución que reemplazan a los anexos I "C", II/2 "E" y III "B" de la Resolución N° 200/84.


Modifica a:


ARTICULO 2°- Derogar los anexos I "C", II/2 "E" y III "B" de la Resolución N° 200/84.


ARTICULO 3° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Remítase copia a la Secretaría de Ingresos Públicos. Cumplido, archívese.


Anexo I

ANEXO I "D"

INDICE TEMATICO

ANEXO

TEMA

II/1

TRANSPORTE POR CAMION - Inscripción-

II/2 "F"

 TRANSPORTE POR CAMION - Solicitud de destinación de la mercadería-

III"C"

TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA EL PRECINTADO - GARANTIAS - AGENTE DE TRANSPORTE ADUANERO

IV

 TRANSITO DE MERCADERIA PROCEDENTE DE LA REPUBLICA DE CHILE CON DESTINO AL MISMO PAIS

V

 TRANSPORTE POR FERROCARRIL

VI

 TRANSPORTE POR VIA FLUVIAL

VII

 TRANSPORTE POR AVION

VIII

 MERCADERIA ARRIBADA POR BUQUE DE ULTRAMAR

IX

 PROHIBICIONES Y MEDIDAS CAUTELARES ESPECIALES

X

 SOLICITUD DE DESTINACION SUSPENSIVA DE TRANSITO TERRESTRE POR CAMION - OM- 1182 A-

XI

 ESPECIFICACIONES TECNICAS DEL OM- 1182 A

XII

 MODELO DE HOJA DE RUTA

XIII

 MODELO DE SELLOS PUNTO 1: PARA USO DEL FERROCARRIL PUNTO 2: PARA AUTORIZACION SOLICITUD PREVIA

XIV

 EJEMPLO ILUSTRATIVO DE PRECINTADO

XV

PAPELETA DEL CAMION - OM- 1183 A -

XVI

 PAPELETA DEL VAGON - OM- 320 -

XVII

 GUIA INTERNACIONAL - OM- 735 -

XVIII

 MODELO DE AUTORIZACION DEFINITIVA QUE EXTIENDE LA DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE

XIX

 MODELO DE AUTORIZACION COMPLEMENTARIA PARA EFECTUAR UN SERVICIO OCASIONAL

XX

 MODELO DE AUTORIZACION ORIGINARIA PARA EFECTUAR UN SERVICIO OCASIONAL

XXI

 MODELO DE AUTORIZACION PARA TERCEROS A CUENTA DE UN PERMISIONARIO AUTORIZADO

XXII

PASAVANTE - OM- 430-

NOTA: El original anexo I fue aprobado por Resolución N° 200/84.

La primera modificación fue aprobada por Resolución N° 2025/84.

La segunda modificación fue aprobada por Resolución N° 1537/89.

La tercera modificación fue aprobada por Resolución N° 1468/91

Esta es la cuarta modificación aprobada por Resolución N° 1809/93.-


Anexo II

ANEXO II/2 "F"

1.TRANSPORTE POR CAMION

1.1 SOLICITUD DE DESTINACION DE LA MERCADERIA

1.1.1 Las mercaderías deberán documentarse en la Solicitud de Destinación Suspensiva de Tránsito Terrestre por camión (OM 1162 - A), por quintuplicado, suscripta por un despachante de aduana, integrándosela con el Conocimiento de Embarque y con la hoja de ruta cuyo modelo integra el anexo XII de esta Resolución.

Las aduanas de entrada al territorio aduanero concederán las destinaciones de tránsito, cuando además del cumplimiento de la normativa vigente, se declare en la solicitud el domicilio en el cual se librará para consumo la mercadería por haberse optado por el procedimiento de directo a plaza, o el del lugar donde será depositada luego de su descarga. En este último supuesto el recinto deberá encontrarse habilitado en alguna de las formas previstas en la Resolución N° 2747/83, y la mercadería quedará sometida al régimen de depósito provisorio de importación de acuerdo con los artículos 198, 217, 417 y concordantes de la ley 22.415.

En el formulario OM 1l82A se declarará en su caso el carácter de tránsito directo a los efectos de que la Aduana de salida permita la salida del territorio aduanero de la mercadería mediante la constatación del estado de los precintos o bien, previa comprobación de la regularidad de la operación de advertirse una posible transgresión durante el transporte.

La valoración y clasificación de la mercadería será efectuada por la Aduana de Destino en ocasión del Registro del Despacho de Importación para Consumo de acuerdo con la Resolución N° 1649/92.

La Destinación de Tránsito en la Aduana de Entrada sólo será objeto del cruce con el manifiesto del medio transportador introductor, y control de la liquidación de los tributos a garantizar de acuerdo con la Posición Arancelaria y con el valor declarado por el documentante, procediéndose a su autorización una vez constituida la correspondiente garantía sin la intervención de la U.T.V.V..

En el supuesto de transgresión al régimen, la Aduana de Registro de la Destinación Suspensiva de Tránsito Terrestre procederá a la liquidación de los tributos que gravan la importación para consumo, previa clasificación y valoración de la mercadería declarada de acuerdo con la norma vigente al momento previsto por el artículo 638, inciso d) de la Ley 22.415, sin perjuicio de la aplicación de multas correspondientes.

En el supuesto que la declaración de la mercadería faltante resultare ambigua, dual o incompleta, se aplicará el mayor derecho de importación vigente en la N.C.E. y, en materia de valor se la considerará como de la mejor especie, naturaleza y calidad respecto de la declarada.

El Despachante de Aduana y el Importador serán solidariamente responsables cuando se comprometa una declaración ambigua, dual o imperfecta de la mercadería, y en función a la falta cometida, el perjuicio Fiscal ocasionado o que hubiera podido ocasionarse, y a sus antecedentes, serán sancionados con apercibimientos, suspensión y hasta la eliminación del registro correspondiente de esta Administración Nacional, en las condiciones de los Artículos 47 y 100 de la Ley 22.415, respectivamente.

1.1.2 Los ejemplares de la solicitud de Tránsito tendrá el siguiente destino:

a) Original: quedara archivado en la carpeta de entrada del camión.

b) Duplicado: se entregará al Despachante de Aduana para su constancia.

c) Triplicado: para la Aduana de Destino.

d) Cuadruplicado: oficiará de tornaguía.

e) Quintuplicado: se entregará al conductor del camión.

1.1.3 Al quintuplicado de la solicitud de Tránsito que oficiará de pasavante se adjuntará la hoja de ruta, que describa el camino a seguir y en el que se señalen las localidades más importantes. Dicho itinerario deberá ser autorizado por la autoridad aduanera interviniente.

Al conductor se entregará en sobre cerrado el triplicado y cuadruplicado de la Declaración de Tránsito, para ser entregado a la autoridad aduanera de destino. El cuadruplicado oficiará de tornaguía y a tal efecto será devuelto a la aduana expedidora dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de terminada la operación.

1.1.4 Cuando se utilice más de un camión el primero de ellos portará la documentación indicada en el punto 1.1.3 y la carga transportada en los restantes viajará amparada por el formulario OM - 1183 A "Papeleta del Camión" (Anexo XV).

1.1.5 A cada declaración de tránsito solo podrá imputarse un conocimiento.

1.1.6 Por requerimiento de la Dirección Nacional de Transporte Terrestre, las Aduanas de frontera deberán exigir un ejemplar más del manifiesto de carga, el que será remitido quincenalmente y en forma directa al Departamento Transporte de Cargas de la citada Repartición, quedando exceptuado de ello la Aduana de Buenos Aires y aquellas Aduanas que cuenten en sus jurisdicciones con delegaciones de esa Dirección Nacional.

1.2 GARANTIAS

1.2.1 El declarante deberá constituir a favor del servicio aduanero y conforme a las normas vigentes en la materia, una garantía por la mercadería en tránsito que será desafectada cuando la Aduana de entrada reciba el ejemplar del documento que oficie de tornaguía, o el télex, o telegrama que lo anticipe.

Podrá solicitarse la destinación de tránsito y constituir la garantía mencionada hasta con cinco (5) días hábiles anteriores a la llegada del medio transportador o del primer camión que arribe cuando se trate de una partida transportada en varios camiones.

1.3 CUMPLIMIENTO DEL TRANSITO - PLAZOS

1.3.1 Una vez librada la mercadería, el medio transportador solamente podrá estacionar o detenerse en la vía pública o lugares abiertos, de manera momentánea y por razones circunstanciales, ya que deberá cumplir el itinerario fijado en forma directa.

En el supuesto que la operación se efectúe mediando un transbordo, la Aduana interviniente deberá comprobar la integridad de los precintos colocados por la Aduana de entrada y concluida la operación precintará nuevamente el camión, dejando constancia de ello en el ejemplar de Tránsito Terrestre.

La autoridad aduanera establecerá el plazo en el cual se efectuará el transporte de la mercadería sometida a la destinación de tránsito. El plazo mínimo a conceder será de cinco (5) días corridos y no podrá exceder de un (1) mes, debiendo merituarse las distancias y características del trayecto y la naturaleza de la carga para otorgar mayor plazo que el mínimo indicado, el cual deberá constar en todos los ejemplares de la Solicitud de Tránsito.

Cuando causa de excepción lo justifique, podrá concederse una prórroga de hasta quince (15) días. Vencidos dichos plazos se procederá a la aplicación de la multa a que se refiere el artículo 320 de la Ley 22.415.

1.4 ARRIBO A LA ADUANA DE SALIDA - Tránsito Directo -

1.4.1 A la llegada del medio transportador, se constatará la integridad de la caja o cubierta de lona del camión; se verificará el estado de los precintos y su identidad con los números establecidos en la Solicitud de Tránsito por la Aduana de ingreso y que la operación se haya cumplido dentro del plazo autorizado.

De no surgir novedades, se autorizará la salida del país del camión y su carga y se procederá a continuación conforme lo indicado en 1.5.3.

1.5 ARRIBO A LA ADUANA DE DESTINO - Tránsito Interior -

1.5.1 El ejemplar del Formulario OM 1182 A que acompaña la carga deberá presentarse ante la Aduana de destino inmediatamente al arribo del medio transportador al lugar declarado, pudiendo recién a partir de ese momento iniciarse la descarga bajo la supervisión del servicio aduanero, rigiendo hasta su terminación las obligaciones y responsabilidades emergentes de los artículos 308 y siguientes de la ley 22.415.

La Aduana de destino al arribo del medio transportador, fiscalizará la descarga y recepción de los bultos, los que ingresarán a recinto fiscal o donde sea dispuesto por la autoridad aduanera. A los fines de lo previsto en los artículos 217 y 218 del Código Aduanero, el plazo se computará a partir de la fecha de arribo del Camión transportador.

Cuando la carga correspondiente a una partida demande la utilización de más de un camión, el arribo del primero será el momento a partir del que se contará el plazo, disponiendo el resto de quince (15) días a contar de aquel arribo para formalizar sus respectivas entradas.

A los fines del Artículo 637, inciso a) y 639 del Código aduanero, se considerará la fecha en que el medio de transporte formalice su entrada ante la aduana de frontera - entrada al territorio aduanero - siempre que en la aduana interior se haya presentado la Solicitud de Importación para Consumo con anterioridad a esa entrada.

En la aduana de Destino no será exigible la presentación del Conocimiento de Embarque o su equivalente en la solicitud de destinación, surtiendo los efectos de ese documento el ejemplar del tránsito terrestre mediante el cual se formaliza la entrada del camión.

1.5.2 Antes de proceder a la apertura de la caja del camión, se constatará que los precintos, la misma caja o la cubierta de lona no presenten señales de haber sido violados, como tampoco el sobre que contiene el triplicado y cuadriplicado de la Solicitud de Tránsito. Abierto éste, constatará el Guarda interviniente el número de los precintos y que el tránsito se haya cumplido dentro del plazo fijado por la Aduana de ingreso.

1.5.3 A continuación se intervendrá la documentación que oficie de tornaguía y se procederá a su devolución a la Aduana de entrada, pudiendo entregar la misma a expreso pedido de la firma importadora, en sobre cerrado, para que ésta la haga llegar a la Aduana de entrada a fin de agilizar la tramitación de las devoluciones de las garantías.

1.6 TRANSITO JURISDICCIONAL

1.6.1 El tránsito internacional terrestre por camión, de carácter jurisdiccional, es decir el que realiza entre un resguardo de frontera, y su Aduana cabecera, se llevará a cabo con sujeción a la siguiente operativa, utilizándose al efecto el pasavante OM - 430.

1.6.2 Arribado al resguardo fronterizo el camión transportador, el conductor presentará la documentación de origen que ampare la carga transportada.

1.6.3 El resguardo constatará la correspondencia de las mercaderías transportadas con las declaraciones en la documentación referida en 1.6.2 procediendo a la colocación de precintos, salvo en los casos en que por la naturaleza de la carga estos no puedan ser utilizados y siempre que se tratare de mercadería de fácil verificación y conteo de las unidades que integran la partida, tales como maderas en rollizos, maquinaria de gran volumen, etc.

A los efectos de habilitar el tránsito hasta la Aduana Jurisdiccional extenderá un Pasavante, por triplicado donde deberá constar los números de los precintos colocados y los demás datos que consigna dicho documento; arribado a zona primaria el medio transportador se procederá, en orden al destino que tuviere la mercadería, de acuerdo a normas vigentes.

1.6.4 Los ejemplares del Pasavante, tendrán el siguiente destino:

a) El original y duplicado serán entregados al conductor en sobre cerrado y consignado a la Aduana jurisdiccional, acompañado de la correspondiente hoja de ruta, por donde circulará el vehículo.

b) El triplicado permanecerá en el Resguardo a la espera del retorno del medio transportador al país de origen, en cuya ocasión exigirá al conductor el duplicado donde observará las constancias de recepción de la carga establecida por la Aduana jurisdiccional, dando así por cancelada la operación. En el supuesto de que el vehículo no retornare por ese Resguardo de frontera, corresponderá a la aduana jurisdiccional hacer llegar ese duplicado para cancelar la operación.

c) El original del Pasavante quedará archivado en la carpeta del medio transportador en la Aduana jurisdiccional.

1.6.5 Estas operaciones de tránsito jurisdiccional no están sujetas a la constitución de garantía, quedando la eventual designación de un custodio aduanero en los casos en que por la naturaleza de la mercadería y/o precariedad del transporte lo haga necesariamente aconsejable en el resguardo de la renta.

NOTA: El original Anexo II fue aprobado por Resolución N° 200/84.

La primera modificación fue aprobada por Resolución N° 2025/84.

La segunda modificación fue aprobada por Resolución N° 2654/88.

La tercera modificación fue aprobada por Resolución N° 0738/89.

La cuarta modificación fue aprobada por Resolución N° 1537/89.

La quinta modificación fue aprobada por Resolución N° 1468/91.

Esta es la sexta modificación aprobada por Resolución N° 1809/93


Anexo III

ANEXO III "C"

TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA EL PRECINTADO - GARANTIAS -AGENTE DE TRANSPORTE ADUANERO

1 PRECINTADO

1.1 Cuando la capacidad de carga no se encuentre colmada con la mercadería a transportar, el agente de transporte aduanero podrá optar por alguna de las siguientes formas para el precintado de los vehículos:

a) mediante la colocación del precinto en las puertas de la caja del camión, del acoplado y del semirremolque, o sobre el enlonado total de los mismos, o

b) mediante la aplicación del precinto por bulto o grupos de bultos, en compartimientos interiores o sobre lonas que solo cubran la carga transportada.

1.2 Cuando se optare por el procedimiento indicado en el punto b) precedente, el agente de transporte aduanero deberá acondicionar los bultos o grupos de bultos mediante sistemas, como por ejemplo sunchos, que mediante el uso de un solo precinto o de una mínima cantidad de precintos, permita detectar si hubo intento de apertura o violación de los bultos. No será necesaria esta forma de acondicionar los bultos cuando se utilicen lonas y el precintado entre estas y el medio transportador ofrezca la misma seguridad para detectar transgresiones al régimen.

1.3 El procedimiento indicado en el punto 1.2 precedente habilita al transportista a completar la capacidad de carga del medio transportador con mercaderías de origen extranjero y/o en libre circulación, en este último supuesto, sin la intervención del servicio aduanero.

1.4 El Agente de Transporte Aduanero deberá indicar en la hoja de ruta, además, los lugares en que efectuará la carga y descarga de las mercaderías comprendidas en el punto 1.3 precedente, constituyendo una transgresión al régimen su inobservancia.

2 AGENTE DE TRANSPORTE ADUANERO

2.1 No será exigible la intervención de Agente de Transporte Aduanero alguno, inscripto como tal ante la Administración Nacional de Aduanas cuando el importador asuma la totalidad de las obligaciones y responsabilidades que la Ley 22.415 asigna al transportista y al Agente de Transporte Aduanero en las Destinaciones Suspensivas de Tránsito de Importación, quedando constituido de tal forma en el responsable principal por los aspectos Tributarios e Infraccionales y renunciando al beneficio de excusión. Esta responsabilidad se consignará expresamente en la solicitud de destinación con la firma del importador o de su representante autorizado, autenticada por el Despachante de Aduana en su calidad de auxiliar del Servicio Aduanero.

3 GARANTIAS

3.1 En el supuesto previsto en el punto 2.1 precedente, tampoco será exigible la constitución de la garantía cuando en la aduana de destino se hubiere previamente destinado la mercadería en importación para consumo con el pago de los tributos por el régimen general de importación y, el importador se constituya mediante declaración expresa en el cuerpo del Formulario OM - 680 A - Despacho de Importación, en el responsable principal por los aspectos tributarios e infraccionales, renunciando al beneficio de excusión previsto en el Artículo 312 de la Ley 22.415.

3.2 El procedimiento previsto en el punto precedente no será de aplicación cuando la mercadería gozare de un tratamiento tributario preferencial en razón de su origen, uso o destino, en cuyo caso deberá constituirse la correspondiente garantía por el régimen general de importación en la aduana de Registro de la Solicitud de Tránsito.

3.3 La Aduana de registro del despacho de importación a requerimiento del documentante, certificará el cumplimiento de la condición impuesta en el punto 3.1 precedente por alguno de los siguientes procedimientos:

a) En el cuerpo del Formulario OM- 1182A que será reintegrado al interesado en sobre cerrado y con ruta para su presentación en la Aduana de Entrada.

b) En una copia del despacho de importación que será entregada al interesado en sobre cerrado y con ruta para su presentación en la Aduana de Entrada.

c) Mediante Télex o FAX.

4. TRANSITO INTERIOR MEDIANDO TRASLADO Y TRANSBORDO DENTRO DE LA MISMA JURISDICCION ADUANERA.

4.1 Las mercaderías sometidas a la destinación de tránsito terrestre de importación en el modo carretero, podrán ser trasladadas dentro de la misma jurisdicción aduanera de registro de la destinación, desde el lugar de arribo hasta el lugar de salida del medio transportador que la conducirá a la Aduana de destino, efectuándose el transbordo sin la intervención del Servicio Aduanero y bajo la exclusiva responsabilidad del despachante de Aduana, del transportista y del Agente de Transporte Aduanero o del Importador según corresponda, en función de lo establecido en el Punto 2.1 de este Anexo.

4.2 Las cargas comprendidas en el Punto 4.1 precedente deberán ser precintadas sobre sus propios envases (Punto 1.1 b) de manera tal que el transbordo no requiera la intervención del servicio aduanero para la colocación de los nuevos precintos.

4.3 En la solicitud de destinación de tránsito de importación (OM 1182A) se declararán los datos relativos al número de dominio de los medios de transporte que efectuarán el traslado y el tránsito, respectivamente.

4.4 Al solo efecto de la aplicación de la operatoria prevista en este punto se considera como única jurisdicción aduanera a las Aduanas de Buenos Aires y de Ezeiza dependientes de la Secretaría Metropolitana.

NOTA: El original Anexo III fue aprobado por Resolución N° 200/84.

La primera modificación fue aprobada por Resolución N° 2025/84.

La segunda modificación fue aprobada por Resolución N° 1468/91.

Esta es la tercera modificación aprobada por Resolución N° 1809/93.




FIRMANTES

Gustavo A. Parino

AFIP
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