Anexo I
ANEXO VI "A"
1. TRASPORTE POR VIA FLUVIAL
1.1. Las embarcaciones que reciben cargas del exterior en Puertos Argentinos en tránsito hacia la República del Paraguay queden sujetas al precintado de sus bodegas por el servicio aduanero en el puerto en que se realice la operación de transbordo.
1.2. Las embarcaciones provenientes de la República del Paraguay con destino al exterior o al interior de la República quedan sujetas al precintado de sus bodegas por el servicio aduanero, en el curso de los ríos, sin detener su marcha, y en jurisdicción de la Aduana del primer puerto de frontera.
1.3. El servicio aduanero ejecutará la operación de precintado mediante el uso de los medios de superficie que aportará la Prefectura Naval Argentina, coordinando con dicha Institución las visitas diarias a realizar para todas y cada una de las embarcaciones, sobre la base de los datos que son recepcionados por la Prefectura Naval Argentina en las Estaciones CONTRASES.
1.4. Cuando en el supuesto indicado en el punto 1.2 precedente, las embarcaciones pertenezcan a la Flota Fluvial del Estado Argentino, el precintado de las bodegas se realizará en el primer Puerto de escala, hasta cuya momento no podrán efectuar operación alguna de carga, descarga o trasbordo.
1.5. Los números de precintos utilizados deben ser transcriptos por el guarda aduanero designado en el Manifiesta original de la Carga y en los trasbordos, según corresponde el precintado a alguna de los supuestos precedentes, con el conforme del responsable de dicha embarcación en el Manifiesto.
1.6. En los casos de que el buque debe abrir aun bodegas para descargar a cargar mercaderías en puertos de escala, la Aduana interviniente deberá comprobar la integridad de los precintos de origen y concluida la operación precintará nuevamente sus bodegas dejando constancia de ello en la documentación indicado precedentemente, de manera que consten los precintos anulados y los de reemplaza.
1.7. En el supuesto de tratarse de embarcaciones con bodega abierta sin posibilidad de precintarlas, el guarda interviniente consignará en el manifiesto de origen el nivel de llenado de los mimos o bien la distancia existente donde el nivel superior de la carga hasta el punto en que se considera colmada la capacidad de la bodega.
1.8. En este caso la Aduana interviniente en la fiscalización informará inmediatamente, vía télex, a la Aduana de destino el resultado de su intervención, a fin de asegurar el control de la carga al arriba del medio transportador previa constatación de la existencias de igual constancia en el manifiesta de origen que se presente,
1.9. La fiscalización en horas y días inhábiles será a cargo del agente de transporte aduanero consignatario de la embarcación, debiendo la Aduana interviniente formular de oficio el cargo correspondiente con arreglo a la Resolución N° 2315/83.
NOTA: El original Anexo VI fué aprobado por Resolución N° 200/84
Este es la primera modificación aprobada por Resolución N° 1739/87