Anexo
ANEXO VII "A"
1. TRANSPORTE POR AVION
1.1 El transporte de mercaderías de importación en tránsito, se efectuará al amparo del manifiesto de carga en donde consta la condición en tránsito de esa mercaderías y se realizará bajo la responsabilidad de la respectiva empresa de aeronavegación.
1.2 Cuando por razones operativas la aeronave tuviera que pernoctar en el aeropuerto, la jefatura aduanera del lugar, ordenará el precintado de la bodega, o en su caso, dispondrá la descarga a depósito.
1.3 Si la mercadería que continúa en tránsito con destino a otro aeropuerto del país, debe ser objeto de un transbordo, el agente transportador efectuará el pedido en los manifiesto que amparan la carga en tránsito, los que se presentarán en cuadruplicado. Dichos manifiestos que oficiarán de transbordo tendrán el siguiente destino:
a) Original: se archivará en la carpeta del avión importador.
b) Duplicado: se archivará en la carpeta del avión que transportará la carga a destino.
c) Triplicado: acompañara carga a destino.
d) Cuadruplicado: oficiará de tornaguía.
Cuando se trate de carga en transito, a otros países, los manifiestos se presentarán en triplicado y tendrán el destino indicado en los incisos a); b) y c).
1.4 Transbordo
En los casos que para cumplir el tránsito, deba efectuarse el transporte por tierra de la mercadería entre el Aeropuerto Internacional Ezeiza y el Aeropuerto Jorge Newbery, o el Puerto de Buenos Aires, el traslado se efectuará en camiones precintados bajo la exclusiva responsabilidad de la Compañía de Aviación que oficie de Agente de Transporte Aduanero y amparado por una declaración de bultos en tránsito confeccionada por duplicado, debidamente intervenida por la Aduana expedidora (Ezeiza) y la empresa respectiva con constancia de hora de salida.La Aduana receptora dejará constancia de la recepción conforme de la Carga en el Duplicado con certificación de Hora de Llegada y lo remitirá en devolución a la Aduana expedidora. Los Manifiestos de Carga que oficien de Transbordo tendrán, el destino indicado en el punto salvo cuando el transbordo se hiciera en un medio acuático, en cuyo caso el Duplicado se archivará en la Carpeta del Buque y el Triplicado servirá para volcarlo en el Manifiesto de Carga.
1.5 A los fines que el Servicio, Aduanero cuente con elementos de juicio, que le permitan en su caso disponer el arbitrio de medidas especiales de control en salvaguarda de la renta fiscal, en las operaciones a las que se refieren los Puntos 1.2. a 1.4. de este Anexo, el Agente de Transporte Aduanero, deberá declararel Valor FOB de la mercadería en condición de tránsito, según Manifiesto de Carga o adicionada a tal condición a posteriori de su arribo al país. Tal declaración deberá realizarse en el propío documento que ampara la carga en los casos que la mercadería venga consignada de origen en condición de tránsito o en la pertinente solicitud de "Adición a Tránsito" cuando hubiere sido requerido ello con posterioridad a su arribo a la jurisdicción aduanera. Dicho Valor FOB podrá ser expresado en forma estimativa de no contarse con la documentación de origen o complementaria que así lo consigne. Asimismo, el Servicio Aduanero exigirá que los Agentes de Transporte Aduanero (Compañías Aéreas), los consignatarios de las mercaderías o los Despachantes de Aduana autorizados que soliciten el transbordo al que se refiere el Punto 1.4. de este Anexo, declaren el Valor FOB de la mercadería en la pertinente solicitud que presenten requiriendo la autorización aduanera para tal operación. Este Valor FOB será cotejado por el Servicio Aduanero previo a conceder la operación, con el Valor FOB que se halla declarado para la mercadería en tránsito de los Manifiestos de Carga o en la solicitud de "Adición a Tránsito" que se hubiere efectuado en su caso.
1.6 Cuando el Aeropuerto no estuviera habilitado para operar Internacionalmente deberá solicitarse la habilitación correspondiente a la Fuerza Aérea Argentina y a la Aduana jurisdiccional.
1.7 Transbordo a otros medios
Cuando fuera necesario transbordar la mercadería a otro medio, el tránsito se regirá por lo normado en los respectivos Anexos de esta Resolución, de acuerdo a la vía a emplearse.
El original de este Anexo fue aprobado por la Resolución N°200/84, esta es la primera modificación aprobada por Resolución N° 168/91.