1. NORMAS DE CARACTER OPERATIVO
1.1. La estampilla será adherida dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de entrega de la mercadería, comunicándose tal circunstancia a la Aduana mediante telegrama colacionado o télex, a los efectos de la verificación. El incumplimiento de este requisito será motivo para que la dependencia interviniente disponga la suspensión de la firma importadora ante el regístro de esta Administración Nacional. Si dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de recepción del pedido de verificación la Aduana no constatara el estampillado de la mercadería, el importador dispondrá libremente de ella.
1.2 .El estampillado de la mercadería podrá realizarse en forma fraccionada dentro del plazo indicado en el Punto 1. 1. precedente, debiendo la División Verificación llevar el control de los estampillados parciales hasta su cumplimiento total, correspondiendo proceder con cada comunicación parcial efectuada por parte del interesado, de acuerdo con el procedimiento establecido en dicho Punto.
1.3. Cuando en la verificación se constatara una deficiencia en el estampillado, susceptible de ser subsanada, se acordará por la Aduana de la jurisdicción, un nuevo plazo que no podrá exceder del acordado originariamente. Para la nueva verificación deberá procederse como se especifica en el Punto 1. 1.
1.4. Cuando resulte necesario despegar o raspar estampillas ya adheridas a la mercadería, el acto lo concretará un verificador designado al efecto, que incinerará los timbres en el lugar, labrará el acta respectiva y efectuará las'comunicaciones correspondientes. De ser necesario deberán reponerse los sellos destruidos.
1.5. En los casos de nuevos pedidos de estampillas por daños o extravíos de los sellos fiscales, deberá darse cumplimiento a lo establecido en el Artículo 16, Párrafo primero
del Decreto N° 4531/65. De resolverse el pedido en forma negativa deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el Capítulo 1 del Título 111 del citado acto de gobierno.
1.6. Cuando el importador constate un faltante a deterioró de mercadería sujeta a este régimen, después de su despacho a plaza, que no permita su comercialización, deberá formular la correspondiente denuncia a la División Verificación u oficina que haga sus veces, acompañando las estampillas sobrantes, según el caso.
1.7. Cuando la mercadería deba ser identificada por el presente régimen por estar comprendida en el Artículo 3° de la Ley 22.802, que establece: "Los frutos o productos de origen extranjero que sufran en el país un proceso de fraccionado, armado, tenninado u otro análogo que no implique una modificación en su naturaleza, deberán llevar una leyenda que indique dicho proceso y serán considerados como de industria extranjera. ..", deberá procederse de la siguiente manera:
a)- El documentante establecerá con carácter de declaración jurada en el cuerpo del Despacho de Importación, el proceso al que será sometida la mercadería y el tiempo que insumirá el mismo, permitiéndose el libramiento a tal efecto, previa extracción de una muestra de dicha mercadería que será remitida a la dependencia encargada de la verificación de la colocación de las estampillas, la que podrá efectuar durante el proceso de transformación controles selectivos.
b)- Cumplido el libramiento se efectuará la entrega de las estampillas conforme el procedimiento establecido en esta Resolución.
c)- El plazo establecido en el Punto 1. 1 de este Anexo se cumplirá a partir del día siguiente al vencimiento del término establecido en el Despacho de Importación.
NOTA:
El original del ANEXO III fue aprobado por la Resolución N° 2522/87.
La primera modificación fue aprobada por la Resolución N° 3273/96.
Esta es la segunda modificación aprobada por la Resolución N° 1563/97.