ANA

Resolución N° 1111/1986

ASUNTO

Adécuase la Resolución N° 200/84 normativa del tránsito terrestre en lo referente a la mercadería llegada por vía acuática.

Fecha de emisión: 13/05/1986

B.O.: 19/05/1986

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



Visto lo peticionado en el EAAA N° 418.872/85 con relación el registro de solicitudes de destinación suspensiva de tránsito terrestre interior, cuando las mercaderías arriban por vía acuática sin que conste en la documentación de embarque la condición de tránsito,

CONSIDERANDO

Que la Ley 22.415 y su reglamentación no exigen que se cumpla con tal condición para autorizar esa clase de destinación, en armonía con el mensaje de la misma en cuanto expresa que el tránsito interior es el que tiene lugar desde la aduana de entrada el territorio aduanero hasta otra aduana interna en la cual usualmente se producirá la importación definitiva o eventualmente otra destinación suspensiva (art.297);

Que, en consecuencia, procede adecuar la Resolución N° 200/84 normativa del tránsito terrestre para la correcta aplicación de la legislación vigente;

Que la presente se dicta en una de las facultades conferidas por el artículo 23, inc. i) de la Ley 22.415;

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Aprobar el Anexo "A" de la presente, el que reemplazar el Anexo VIII de la Resolución N° 200/84 (BANA 19/84).


Modifica a:


ARTICULO 2°.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Remítase copia a la Secretaría de Hacienda. Cumplido, archivase.


Anexo I

ANEXO VIII "A"

1. MERCADERIA LLEGADA POR VIA ACUATICA

1.1. Las mercaderías que lleguen por vía acuática con destino a jurisdicciones de aduanas del Interior o a un país limítrofe a consignadas a firmas establecidas en jurisdicciones de aduanas del interior, deberán destinarse suspensivamente en tránsito terrestre con arregla el Anexo II de la presente cuando se transporten por camión a, tratándose de otra medio de transporte, se documentará a transborde con ajuste a la normativo vigente para tal operación, no permitiéndose el fraccionamiento de los bultos que compongan la partida.

1.2. En este último supuesto las mercaderías podrán ingresar a depósito fiscal a efectos de facilitar su documentación y a la espera del medio transportador que habrá de conducirla a su destino, por un plazo de quince (15) días que podrá ser prorrogada ante casos debidamente justificados por un período de cuarenta y cinco (45) días. Vencidos los plazos citados podrá no obstante ser despachada la mercadería a su destino final para lo cual se exigirá la presentación del tránsito terrestre con ajuste el Anexo II de la presente, salvo en lo relativo a la garantía cuando se trate de ferrocarril.

1.3. Cuando las mercaderías no ingresen a un depósito habilitado los interesados deberán solicitar el Departamento Operacional Capital la habilitación precaria del depósito privado el que se habilitará de acuerdo a las normas vigentes.

Nota: El original Anexo VIII fué aprobado por Resolución 200/84.

La 1ra. modificación fué aprobado por Resolución 2025/84.

Esta es la 2da. modificación aprobada por Resolución 1111/86




FIRMANTES

Juan Carlos Delconte

AFIP
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