Anexo I
ANEXO VIII "A"
1. MERCADERIA LLEGADA POR VIA ACUATICA
1.1. Las mercaderías que lleguen por vía acuática con destino a jurisdicciones de aduanas del Interior o a un país limítrofe a consignadas a firmas establecidas en jurisdicciones de aduanas del interior, deberán destinarse suspensivamente en tránsito terrestre con arregla el Anexo II de la presente cuando se transporten por camión a, tratándose de otra medio de transporte, se documentará a transborde con ajuste a la normativo vigente para tal operación, no permitiéndose el fraccionamiento de los bultos que compongan la partida.
1.2. En este último supuesto las mercaderías podrán ingresar a depósito fiscal a efectos de facilitar su documentación y a la espera del medio transportador que habrá de conducirla a su destino, por un plazo de quince (15) días que podrá ser prorrogada ante casos debidamente justificados por un período de cuarenta y cinco (45) días. Vencidos los plazos citados podrá no obstante ser despachada la mercadería a su destino final para lo cual se exigirá la presentación del tránsito terrestre con ajuste el Anexo II de la presente, salvo en lo relativo a la garantía cuando se trate de ferrocarril.
1.3. Cuando las mercaderías no ingresen a un depósito habilitado los interesados deberán solicitar el Departamento Operacional Capital la habilitación precaria del depósito privado el que se habilitará de acuerdo a las normas vigentes.
Nota: El original Anexo VIII fué aprobado por Resolución 200/84.
La 1ra. modificación fué aprobado por Resolución 2025/84.
Esta es la 2da. modificación aprobada por Resolución 1111/86