CONSIDERANDO
Que el mismo contempla el tránsito terrestre de mercaderías de importación transportadas en contenedores, amparadas por el MIC/DTA o que habiendo arribado por la vía aérea deba continuar por la vía terrestre la Aduana de destino por inconvenientes propios del transporte aéreo.
Que el Artículo 230 del Código Aduanero prevé la continuación del trámite de oficio de las destinaciones de importación cuando el interesado no concurriere, perdiendo los derechos que hubiere dejado de ejercer.
Que cuando se trata de la destinación de importación para consumo o temporaria resulta posible continuar con el trámite aduanero después de la presentación de la solicitud de destinación, toda vez que en ambas la intervención del Servicio Aduanero no culmina con el libramiento.
Que en cambio, la destinación de tránsito de importación culmina con el arribo a la aduana de destino de la mercadería y en el supuesto que el declarante no proceda a su retiro mediante su embarque en el medio de transporte interno, no corresponde al Servicio Aduanero concretar esta última acción de oficio, por no encontrarse esta función —la de proveer el medio de transporte— dentro de las que tiene asignadas.
Que en virtud a lo señalado, la continuación del trámite previsto en el Artículo 230 del Código Aduanero para la destinación suspensiva de tránsito de importación, es el despacho de oficio previsto en su Artículo 417, para lo cual dentro de un plazo no menor al establecido en el Artículo 230 del citado Código (5 – CINCO días) habrá de disponerse la anulación de la solicitud de tránsito de importación y cumplirse de tal modo con las publicaciones establecidas por el Artículo 417 aludido.
Que en consecuencia, habiendo informado el Sistema Informático María sobre la existencia de solicitudes de tránsito en la situación señalada en el párrafo precedente, corresponde incorporar a la normativa vigente el procedimiento aplicable para estas situaciones.
Que las Secretarías de esta Administración Nacional se han expedido a través del Expediente EAAA N° 409.276/97, en el cual recayó el Dictamen N° 744/97 de la Secretaría de Asuntos Legales.
Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 23, inciso i) y 230 de la Ley 22.415 y lo prescripto en el Artículo 3° del Decreto N° 1156/96.
Por ello;