CONSIDERANDO
Que mediante el Anexo del citado decreto se precisó el alcance definitivo del impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria, definiéndose las operatorias que, en atención a su utilización en sustitución de la cuenta corriente, también quedan incluidas en el ámbito de imposición del gravamen.
Que en tal sentido, el inciso b) del artículo 2º de dicho Anexo sólo comprende aquellas operaciones de movimientos y entregas de fondos que, por su naturaleza y características especiales, neutralizan la aplicación del impuesto.
Que consecuentemente, las mencionadas operaciones se encuentran alcanzadas por el gravamen, cuando se instrumentan a través de mecanismos sistematizados en el ejercicio de una actividad económica.
Que corresponde considerar exceptuadas de lo indicado en el párrafo anterior a las transmisiones de cheques por endoso, así como a la utilización de sistemas de caja chica o fondos fijos.
Que por otra parte, la tasa reducida establecida en el decreto del visto, resulta de aplicación tanto a los débitos como a los créditos en cuenta corriente de las entidades que operan sistemas de tarjetas de crédito y/o compras.
Que las exenciones previstas en el artículo 10 del Anexo indicado, tienen vigencia en la medida que no sean utilizadas para excluir de la tributación a operaciones que resultarían gravadas para sujetos no alcanzados por la exención.
Que en tal virtud, las transferencias electrónicas de fondos a que se refiere el inciso j) del referido artículo 10, sólo se encuentran exentas cuando son realizadas en cuentas pertenecientes a personas físicas, que no actúen en representación de personas jurídicas.
Que asimismo, corresponde precisar los alcances de diversas normas de la Resolución General Nº 985, relativas al ingreso del impuesto y a los intereses resarcitorios por mora, así como instrumentar requisitos que aseguren la correcta aplicación de las exenciones.
Que mediante la Comunicación "A" 3247 el Banco Central de la República Argentina dispuso el cierre de las cajas de ahorro pertenecientes a personas jurídicas.
Que por lo expuesto precedentemente, corresponde precisar, que la acreditación de los saldos provenientes de dichas cajas de ahorro, no configuran un hecho imponible del gravamen.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 25.413 y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997 y su complementario.
Por ello,