ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 896, su modificatoria y complementaria, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese en el artículo 5° la expresión "... -ambos pertenecientes a la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales- ...", por la expresión "... -ambos pertenecientes a la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales- ...".
2. Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 7° la expresión "... previa evaluación efectuada por los Jefes de Región o el Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, según corresponda.", por la expresión "... previa evaluación efectuada por los Jefes de Región o el Director de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, según corresponda.".
3. Elimínase el tercer párrafo del artículo 7°.
4. Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:
"ARTICULO 16.- Los funcionarios facultados para autorizar la presente modalidad de cancelación y el número de pagos parciales a otorgar, son los que a continuación se indican:
a) El Jefe del Departamento Gestión de Cobro, el Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales -ambos dependientes de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales- y los Jefes de Distritos o Agencias, podrán autorizar la cancelación de las obligaciones adeudadas, en hasta TRES (3) pagos parciales, no pudiendo exceder la fecha de ingreso del último de éstos, el tercer mes siguiente al de la solicitud correspondiente al régimen de pagos.
b) Sólo en casos de excepción que así lo justifiquen, el Director de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales o los Jefes de Región, podrán conceder autorización para cancelar en un mayor número de pagos, hasta un máximo de SEIS (6), no pudiendo exceder la fecha de ingreso del último de éstos, el sexto mes siguiente al de la solicitud del régimen de pagos.
La solicitud de autorización de cancelación mediante pagos parciales deberá formalizarse mediante:
1. El ingreso del pago a cuenta por un monto equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del total de la deuda devengada a la fecha de solicitud, determinada en las condiciones del artículo 15, y superior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-).
2. La presentación de una nota con carácter de declaración jurada, cuyos datos se indican en el modelo que se consigna en el Anexo VIII.
De solicitarse la cancelación de anticipos, la fecha de vencimiento del último de los pagos no podrá exceder la del vencimiento general establecida para la presentación de la declaración jurada respectiva.".
5. Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:
"ARTICULO 19.- El pago a cuenta y los pagos parciales estarán integrados por la respectiva proporción del gravamen o del recurso de la seguridad social y los intereses resarcitorios y/o punitorios devengados hasta la fecha de cancelación de los referidos pagos.
Los pagos parciales, una vez detraído el pago a cuenta a que se refiere el artículo 16, deberán ser superiores a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-) cada uno, y se ingresarán con una frecuencia no inferior a un pago por mes. La amortización mensual no deberá ser inferior al TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) o al DIECISEIS POR CIENTO (16%), según se trate respectivamente de cancelación en hasta TRES (3) o SEIS (6) pagos.".
6. Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:
"ARTICULO 20.- Los ingresos que integrarán los pagos indicados en el artículo anterior y el pago a cuenta indicado en el artículo 16, se efectuarán en forma independiente por impuesto y/o recurso de la seguridad social, por concepto y por período, en la institución bancaria correspondiente (20.1.).".
7. Sustitúyese en el articulo 25 la expresión "... -ambos dependientes de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales- ...", por la expresión "... -ambos dependientes de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales- ...".
8. Sustitúyese en el inciso a) de los puntos (11.1.) y (20.1.) del Anexo I la expresión "... de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales ...", por la expresión "... de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales ...".
9. Sustitúyese el Anexo VIII por el que se aprueba y forma parte de esta resolución general.
Modifica a: