AFIP

Resolución General N° 970/2001

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Régimen de facilidades de pago para contribuyentes y responsables concursados y fallidos. Deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social. Resolución General N° 4.241 (DGI) y sus modificatorias. Su sustitución.

Fecha de emisión: 09/02/2001

B.O.: 14/02/2001

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO la Ley N° 24.522, y su modificatoria, y la Resolución General N° 4.241 (DGI) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO

Que mediante la referida resolución general, se estableció un régimen de facilidades de pago para contribuyentes y/o responsables que hubieran obtenido acuerdos preventivos, conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.522 y su modificatoria.

Que una de las pautas directrices de la política en materia de concursos, instaurada mediante la citada ley, consiste en mejorar las expectativas de cobro por parte de los acreedores del concursado mediante ciertos mecanismos destinados a rehabilitar económicamente a este último, tal como el salvataje de la sociedad concursada por un tercero que demuestre mejor situación económica y financiera.

Que, con el mismo objeto, el artículo 225 de la Ley Nº 24.522 y su modificatoria, reconoce al deudor fallido la posibilidad de solicitar la conclusión de su quiebra mediante el avenimiento de todos los acreedores, cuyos créditos hubiesen sido verificados en la misma.

Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la Administración Federal de Ingresos Públicos se encuentra facultada para conceder facilidades de pago para el ingreso de las deudas devengadas con anterioridad al auto declarativo de quiebra.

Que la inclusión en planes de facilidades de pago de las obligaciones adeudadas, como condición previa para consentir el avenimiento, constituye una herramienta que, en tanto no implique un riesgo para los créditos del Fisco, permitirá la rehabilitación de factores de producción y la recuperación de los citados créditos, por lo que cabe instrumentar un régimen a esos efectos.

Que el inciso c) del artículo 6º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, atribuye a los síndicos responsabilidad en materia fiscal, por lo que corresponde notificarles las medidas que, en el marco del régimen aludido en el considerando anterior, hacen al resguardo del crédito fiscal.

Que en atención a las numerosas modificaciones que, a los efectos mencionados, deben practicarse sobre el régimen vigente, resulta mas apropiada la sustitución de la norma resolutiva por un nuevo texto que adopte otro orden.

Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que con el objeto de hacer viable la vigencia inmediata de la presente resolución general contemplando el tiempo que demanda el desarrollo de los sistemas informáticos y de recaudación, corresponde establecer un procedimiento transitorio para ciertas presentaciones relativas al mismo.

Que han tomado la intervención que les compete las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas I, II y III y las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Programas y Normas de Recaudación y de Control Judicial.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por los artículos 4º y 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE PLANIFICACION Y ADMINISTRACION A CARGO DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y responsables y/o sus representantes legales que obtuviesen la homologación de acuerdos preventivos, originados en la tramitación de concursos preventivos, podrán ingresar las deudas relativas a determinadas obligaciones impositivas y a recursos de la seguridad social, devengadas con anterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo, y los accesorios de dichas deudas devengados a partir de la homologación del acuerdo hasta la consolidación, conforme al régimen especial de facilidades de pago que se establece en la presente resolución general.

Podrá acogerse el contribuyente concursado a los planes de facilidades de pago regulados en el Título III del presente régimen, en caso de que la homologación del acuerdo preventivo hubiese sido acordada a un tercero, conforme al procedimiento y limitaciones previstos en el artículo 48 y concordantes de la Ley N° 24.522, y su modificatoria, y en la presente resolución general (1.1.).

Asimismo, los contribuyentes y responsables en estado falencial, que soliciten por sí o mediante sus representantes legales, la conclusión de la quiebra contando con el avenimiento de todos los acreedores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley N° 24.522, y su modificatoria, podrán —a los efectos de obtener el consentimiento de este organismo— acordar un plan de facilidades de pago, con arreglo al régimen arriba mencionado, para ingresar las deudas relativas a sus obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, devengadas con anterioridad a la fecha de declaración de la quiebra, con más los intereses resarcitorios y/o punitorios que correspondan.

Los términos "contribuyente" y "responsable" son comprensivos de los conceptos "empleador" o "agente de retención", en lo atinente a los recursos de la seguridad social.

 


ARTÍCULO 2°.- Deberán incluirse en el plan de facilidades de pago los créditos que reúnan las siguientes condiciones:

a) Verificados.

b) Declarados admisibles o en trámite de revisión.

c) En trámite de verificación por incidente.

d) No reclamados en la demanda de verificación (no insinuados).

En este último supuesto podrán incluirse las siguientes obligaciones:

1. Deudas resultantes de declaraciones juradas no presentadas.

2. Deudas que denuncie el contribuyente.

3. Deudas resultantes de determinaciones de oficio en trámite.

4. Obligaciones en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.

5. Saldos deudores provenientes de planes de facilidades de pago caducos.

6. Intereses resarcitorios, punitorios, actualizaciones y multas que correspondan.

En los casos citados en el presente inciso deberá previamente solicitarse la verificación del crédito, quedando a cargo del deudor las costas que eventualmente pudieran corresponder.

 


Texto vigente según Resolución General Nº 1705/2004 AFIP

ARTÍCULO 3°.- Quedan excluidos de los planes de facilidades de pago comprendidos en los Títulos II y III del presente régimen, los importes adeudados por las obligaciones que seguidamente se indican:

a) Aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales.

b) Cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

c) Retenciones y/o percepciones practicadas y no ingresadas.

d) El impuesto integrado y los aportes y contribuciones de la seguridad social del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), establecidos por el Anexo a la Ley N° 24.977 y sus modificaciones, texto sustituido por la Ley N° 25.865.

e) Los aportes y contribuciones con destino al Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico o cualquier otra obligación que tenga origen en una relación de empleo de servicio doméstico.

f) Tributos y multas cuya percepción estuviere encomendada al servicio aduanero, así como los importes que debieron ser restituidos al fisco por haber sido pagados indebidamente por éste, en virtud de los regímenes de estímulo a la exportación regidos por la legislación aduanera con más los accesorios que correspondieren.

g) Importes que deben ser restituidos al fisco por haber sido reintegrados indebidamente por éste en el marco del régimen de devolución del impuesto al valor agregado por exportación.

h) Las deudas incluidas en concurso preventivo que se hubiesen incorporado a planes de facilidades de pago establecidos en la Resolución General N° 4241 (DGI) y sus modificaciones.

i) Intereses resarcitorios o punitorios, multas firmes, actualizaciones y actualizaciones de éstas, aplicables a los conceptos precedentes.

 


TITULO II PLAN DE FACILIDADES DE PAGO PARA CONTRIBUYENTES FALLIDOS

CAPITULO A- CONDICIONES


Texto vigente según Resolución General Nº 1705/2004 AFIP

ARTÍCULO 4°.- De tratarse de contribuyentes fallidos, deberá formalizarse un plan de facilidades de pago por la totalidad de las deudas impositivas y/o de los recursos de la seguridad social indicadas en el artículo 1°, que los contribuyentes y responsables mantengan con este organismo. No resultará procedente la solicitud de facilidades de pagos parciales.

Quedan excluidas de lo dispuesto en el párrafo anterior, únicamente las deudas que se hallaren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, y no se cumpla con relación a ellas lo requerido en el tercer párrafo del artículo 6°.

 


ARTÍCULO 5°.- Los planes deberán ajustarse a las condiciones que se establecen en el Apartado B del Anexo II de la Resolución General N° 896, su modificatoria y complementaria, a cuyo efecto deberá optarse por las de alguno de los dos tipos de planes (regular o irregular). No se aceptarán solicitudes en las que se combinen condiciones de distintos tipos de planes.

 


Texto vigente según Resolución General Nº 1705/2004 AFIP

ARTÍCULO 6°.- Cuando se trate de deudas que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los responsables deberán, en el momento que resulte procedente, allanarse o desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso al de repetición, y hacerse cargo de las costas que pudieran corresponder.

En el caso que el contribuyente hubiera iniciado incidente de revisión de la deuda oportunamente declarada admisible, a los efectos del acogimiento al presente régimen, deberá cumplir con las obligaciones indicadas en el párrafo anterior.

A tales efectos, se presentará el formulario de declaración jurada N° 408 en la dependencia de este organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación o en el juzgado o tribunal donde se sustancia la causa, según sea el ámbito en que se encuentre radicada la actuación.

 


ARTÍCULO 7°.- Las deudas incluidas en los planes de facilidades de pago de este título determinan la obligación de incorporar los intereses resarcitorios y/o punitorios, según corresponda, devengados con anterioridad a la fecha del auto declarativo de quiebra y hasta la fecha de consolidación que tendrá lugar con la presentación de los elementos que dispone el artículo 10, en los puntos 1 y 2 de su inciso a).


CAPITULO B - GARANTIAS


Texto vigente según Resolución General Nº 1498/2003 AFIP

ARTÍCULO 8°.- A petición del Jefe del Departamento Concursos y Quiebras, Director, Directores Regionales o Subdirectores Generales mencionados en el artículo 11, según corresponda, la totalidad de las deudas comprendidas en los planes de facilidades de pago propuestos por el fallido, de las deudas enunciadas en el artículo 3° y las que se excluyen en el segundo párrafo del artículo 4°, podrán ser garantizadas por un tercero, quien revestirá el carácter de fiador solidario y principal pagador sin beneficio de excusión y división, a cuyo efecto deberá constituirse, a satisfacción de esta Administración Federal, además de la fianza, una o más de las garantías que se señalan a continuación:

a) Aval bancario.

b) Caución de títulos públicos.

c) Prenda con registro.

d) Hipoteca.

Respecto de la fianza y las demás garantías a que se refiere el párrafo anterior serán de aplicación las normas que se incluyen en los Anexos II a VII de la presente resolución general.

Sin perjuicio de lo indicado en el presente artículo, el contribuyente o responsable podrá ofrecer las citadas garantías mediante la nota, cuyas formalidades se disponen en los incisos a) y b) del artículo siguiente, en oportunidad de efectuarse la solicitud de avenimiento.

 


CAPITULO C - FORMALIDADES


ARTÍCULO 9°.- Los sujetos en estado falencial comprendidos en el artículo 1°, para acogerse al presente régimen, deberán:

a) Presentar una nota de solicitud de avenimiento y/o de compromiso de constitución de garantías, indicando:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del deudor.

2. Datos de la quiebra:

2.1. Identificación del juzgado y de la secretaría de radicación, mediante los códigos respectivos que establece la Resolución General N° 745 y sus modificatorias.

2.2. Número de expediente y fecha del auto declarativo de falencia.

2.3. Datos identificatorios del síndico: 2.3.1. Apellido y nombres.

2.3.2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2.3.3. Domicilio constituido.

3. Domicilio fiscal del contribuyente, actualizado de conformidad con lo dispuesto en la Resolución General N° 301, su modificatoria y complementaria.

4. Firma del fallido, precedida de la fórmula prevista en el artículo 28 "in fine" del Decreto N° 1397, de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.

b) Cuando corresponda el ofrecimiento de garantías, además de los datos indicados en el inciso a), la nota allí mencionada deberá contener los siguientes requisitos: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del garante. De no poseerla, por no existir razones de índole fiscal para tenerla, deberá indicar Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), y de no contar con esta última, Clave de Identificación (C.D.I.).

2. Declaración del garante, asumiendo el compromiso ante esta Administración Federal de constituir en tiempo y forma las garantías ofrecidas.

3. Domicilio fiscal del garante, actualizado de conformidad con lo dispuesto en la Resolución General N° 301, su modificatoria y su complementaria. Cuando no se cuente con domicilio fiscal, por no existir razones de índole fiscal que obliguen a declararlo, deberá indicar el domicilio legal o real, según corresponda.

4. Detalle de la o las garantías ofrecidas.

5. Firma del garante, precedidas de la fórmula prevista en el artículo 28 "in fine" del Decreto N° 1397, de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.

c) Presentar una nota con arreglo a lo dispuesto en el Anexo VIII de la presente resolución general.

 


ARTÍCULO 10.- Dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados a partir del día posterior al día hábil judicial de nota siguiente al de la conclusión de la quiebra por avenimiento, los responsables deberán:

a) Presentar, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo A del Título IV:

1. UN (1) disquete, que contendrá los conceptos y montos de cada una de las obligaciones adeudadas, consolidadas a la fecha de su presentación, así como el plan de pagos solicitado.

2. La declaración jurada, que se formalizará en el formulario que generará el programa aplicativo.

3. Las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones no exteriorizadas por las que se solicita su cancelación financiada, a cuyo efecto deberán tenerse en cuenta las modalidades de determinación dispuestas por las respectivas normas.

b) Efectuar el ingreso del pago a cuenta por el plan que se solicite, el cual deberá ajustarse a lo establecido en el último párrafo del Apartado B del Anexo II de la Resolución General N° 896, su modificatoria y complementaria.

 


CAPITULO D - SOLICITUD DE AVENIMIENTO. PROCEDIMIENTO


Texto vigente según Resolución General Nº 1705/2004 AFIP

ARTÍCULO 11.- La solicitud de acogimiento al presente régimen de facilidades de pago, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos de presentados los elementos que se detallan en el artículo 9°, será resuelta por el Jefe del Departamento Concursos y Quiebras de la Subdirección General de Operaciones Impositivas I, los Directores Regionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas II o por la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas III, según corresponda.

En el caso de propuestas que superen el importe de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.-), la resolución de las mismas estará a cargo de los Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas I, II o III, según corresponda, previo informe elaborado por:

a) El Departamento Concursos y Quiebras,

b) la Dirección Regional respectiva, o

c) la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales.

Dicha resolución será notificada por la dependencia que corresponda, con arreglo a alguno de los medios previstos en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

 


Texto vigente según Resolución General Nº 1705/2004 AFIP

ARTÍCULO 12.- Para resolver sobre las solicitudes presentadas se considerarán, respecto de cada contribuyente o responsable, las siguientes pautas de evaluación:

a) Comportamiento fiscal del deudor.

b) Posibilidad de continuación de la explotación con relación al pasivo oportunamente verificado en el expediente.

c) Informe individual, resolución judicial, informe general —que disponen los artículos 35, 36 y 39 de la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, respectivamente—, y cualquier otro informe producido por el síndico de la quiebra sobre la evaluación de la empresa, etc.

Asimismo, el funcionario interviniente podrá requerir otros elementos de juicio complementarios que estime necesarios, a fin de considerar la viabilidad de la aceptación del plan de facilidades de pago propuesto por el contribuyente o responsable. En tal caso o, de haberle sido requerido al contribuyente el ofrecimiento de garantías, el plazo referido en el primer párrafo del artículo anterior quedará suspendido hasta el momento del efectivo cumplimiento de las presentaciones solicitadas, por parte del responsable.

De no cumplirse los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior dentro del plazo que el juez administrativo determine, quedarán sin efecto las presentaciones efectuadas en el marco de esta resolución general.

El control del cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del plan, estará a cargo del área jurídica de la Dirección Regional o de la División Cobranzas Judiciales y Sumarios de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales o de la División Coordinación y Planificación Administrativa del Departamento Concursos y Quiebras, debiendo la misma emitir un dictamen, previo al dictado de la resolución de otorgamiento o rechazo por el juez administrativo que corresponda.

 


ARTÍCULO 13.- La resolución que apruebe el plan propuesto comprenderá también la aprobación de las garantías ofrecidas, y deberá indicar, indefectiblemente, el plazo para la constitución de ellas. Esta resolución será notificada al contribuyente y al garante, con arreglo a uno de los medios previstos en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

La resolución de aprobación o, en su caso, de rechazo del plan propuesto, así como la efectiva constitución de las garantías, serán notificadas al síndico interviniente en la forma indicada en el primer párrafo, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde el momento en el que este organismo tome conocimiento de la constitución de las garantías aprobadas, o cuando no corresponda su constitución, desde la emisión del acto administrativo de aprobación o rechazo del plan.

La resolución a que se refiere el primer párrafo, la constitución efectiva de las garantías a que allí se alude, de corresponder, y las notificaciones indicadas en el párrafo anterior, son requisitos necesarios para el avenimiento por parte de este organismo en el respectivo expediente judicial.

 


ARTÍCULO 14.- La eficacia del plan aprobado estará sujeta a la efectiva conclusión del proceso falencial por avenimiento y en tanto esta última se produzca dentro de los NOVENTA (90) días corridos de otorgado el plan.

En el supuesto de no reunirse las condiciones previstas en el párrafo anterior dentro del plazo allí establecido, el consentimiento prestado quedará sin efecto y el deudor podrá solicitar un nuevo plan a los efectos del avenimiento de este organismo.

 


TITULO III PLANES DE FACILIDADES DE PAGO PARA CONTRIBUYENTES EN CONCURSO PREVENTIVO. CREDITOS PRIVILEGIADOS.

CAPITULO A - CONDICIONES


ARTÍCULO 15.- Cuando se trate de planes de facilidades de pago por créditos privilegiados, solicitados por contribuyentes que hubieran obtenido la homologación de un acuerdo preventivo, los mismos podrán ajustarse a las pautas que se fijan en el presente título y artículos concordantes.

 


Texto vigente según Resolución General Nº 1705/2004 AFIP

ARTÍCULO 16.- La solicitud de adhesión al presente régimen deberá efectuarse por la totalidad de las deudas indicadas en el artículo 1° que los contribuyentes y responsables mantengan con este organismo, tanto en lo atinente a obligaciones impositivas como a los recursos de la seguridad social, no resultando procedente la petición de facilidades de pagos parciales.

A los efectos de incorporar al plan propuesto los créditos a favor de este organismo que hayan sido declarados admisibles por el juez de la causa y sean susceptibles de revisión por el concursado, conforme a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, deberá cumplirse respecto de ellos, con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 20.

Quedan excluidas de lo previsto en el primer párrafo, únicamente las deudas que se hallaren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, y no se cumpla con relación a ellas lo requerido en el inciso b) del artículo 20.

 


ARTÍCULO 17.-  La deuda por la que se solicita el plan de facilidades de pago no devengará intereses entre la fecha de presentación en concurso y la homologación del acuerdo preventivo, aplicándose los mismos con posterioridad a tal instancia y hasta la fecha de consolidación que tendrá lugar con la presentación de los elementos que se disponen en los puntos 1 y 2 del inciso a) del artículo 21.

 


Texto vigente según Resolución General Nº 1705/2004 AFIP

ARTÍCULO 18.- El plan de facilidades de pago que se proponga comprenderá a las deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social, y se formulará respetando las condiciones que se disponen en el Apartado B) del Anexo II de la Resolución General N° 896, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto deberá optarse por las condiciones de alguno de los dos tipos de planes (regular o irregular), no pudiendo combinarse condiciones de distintos planes en la propuesta presentada.

En caso de optar por un plan irregular, el responsable deberá acreditar que su situación encuadra en una actividad cíclica o estacional.

 


ARTÍCULO 19.- De tratarse de empresas adquiridas en el marco del procedimiento establecido en el artículo 48 (19.1.) y concordantes de la Ley N° 24.522 y su modificatoria, sólo podrán acogerse al régimen de facilidades de pago del presente título, en tanto se concluya la operación de compra de la entidad concursada en el plazo que establece la mencionada ley.

 


ARTÍCULO 20.- A fin de formalizar su acogimiento al régimen del presente título, los contribuyentes y responsables además de los formularios previstos en el artículo 21, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Proponer un plan de facilidades de pago que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 18, por los créditos indicados en el artículo 2°.

b) Allanarse o desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso el de repetición, cuando se tratare de deudas que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial y hacerse cargo de las costas que pudieran corresponder.

A tales efectos, se presentará el formulario de declaración jurada N° 408, en la dependencia de este organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación o en el juzgado donde se sustancia la causa, según sea el ámbito en que se encuentre radicada la discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.

 


CAPITULO B - ADHESION. FORMALIDADES.


ARTÍCULO 21.- Los sujetos en concursos preventivos, indicados en el artículo 1°, que se encuentren en las instancias judiciales en él mencionadas, para acogerse al presente régimen deberán, dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados a partir del día posterior al día hábil judicial de nota siguiente al de la homologación del acuerdo, observar los siguientes requisitos:

a) Presentar:

1. UN (1) disquete, que contendrá los conceptos y montos de cada una de las obligaciones adeudadas, así como el plan de pagos solicitado.

2. La declaración jurada que generará el programa aplicativo a que se refiere el artículo 23.

b) Presentar el formulario de declaración jurada N° 379, informando las condiciones y forma de pago resultantes de la aprobación y homologación del acuerdo propuesto, con relación a los créditos quirografarios.

c) Acompañar a los formularios mencionados, la documentación a que se refiere el punto 3 del inciso a) del artículo 10, en el caso que allí se dispone.

d) Efectuar el ingreso del pago a cuenta, el cual deberá ajustarse a lo establecido en el último párrafo del Apartado B del Anexo II de la Resolución General N° 896, su modificatoria y complementaria.

 


CAPITULO C - APROBACION DEL PLAN.


Texto vigente según Resolución General Nº 1705/2004 AFIP

ARTÍCULO 22.- Los funcionarios facultados para autorizar la presente modalidad de cancelación, solicitada de conformidad con el artículo 21, son el Jefe del Departamento Concursos y Quiebras, los Directores Regionales o la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, según corresponda.

En el caso que las propuestas efectuadas sean por un importe superior a CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.-), los funcionarios facultados para proceder a la autorización son los Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas I, II o III, según corresponda, previo informe elaborado por:

a) El Departamento Concursos y Quiebras,

b) la Dirección Regional respectiva, o

c) la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales.

Dicha resolución será notificada por la dependencia que corresponda, con arreglo a alguno de los medios previstos en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Los jueces administrativos intervinientes podrán rechazar los planes de facilidades de pago, cuando la propuesta del acuerdo preventivo obtenido de conformidad con el régimen previsto en el artículo 48 y concordantes de la Ley N° 24.522 y su modificatoria, hubiese sido gestionado por un tercero distinto de aquél que hubiere suscrito la petición a que se refiere el artículo 40, segundo párrafo, de la presente norma y en tanto dicha medida tenga por objeto resguardar el crédito fiscal.

Hasta tanto se disponga la aceptación del plan, el responsable deberá ingresar las cuotas de conformidad al plan propuesto.

En todos los casos, los mencionados funcionarios podrán solicitar la constitución de garantías, a entera satisfacción de este organismo, dentro de los plazos que determinen en la resolución de aprobación respectiva y de conformidad con las normas establecidas a tal efecto en la Resolución General N° 896, su modificatoria y complementaria.

 


TITULO IV DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS II Y III

CAPITULO A - PRESENTACION DE DISQUETES


ARTÍCULO 23.- A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los puntos 1. y 2. del inciso a) de los artículos 10 y 21, deberá utilizarse el programa aplicativo que aprobará este Organismo.

 


Textos Relacionados:


ARTÍCULO 24.- La presentación a que aluden los puntos 1 y 2 del inciso a) de los artículos 10 y 21, deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de datos a través de "Internet", a cuyos fines se observarán las disposiciones de la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.

 


CAPITULO B - INGRESO DE LAS CUOTAS


ARTÍCULO 25.- El ingreso de la primera cuota de los planes de facilidades de pago regulados en los Títulos II y III deberá efectuarse hasta el día 22, inclusive, del mes siguiente al de la presentación de los elementos que se disponen en los puntos 1 y 2 del inciso a) de los artículos 10 ó 21, según el caso, debiéndose ingresar las siguientes hasta el día 22, inclusive, del mes en que se produzca el vencimiento de cada una de las respectivas cuotas.

 


Texto vigente según Resolución General Nº 1705/2004 AFIP

ARTÍCULO 26.- El ingreso del pago a cuenta y de las cuotas primera y segunda se efectuará conforme se indica a continuación:

a) Responsables comprendidos en las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 3282 (DGI) y N° 3423 (DGI) —Capítulo II—, sus respectivas modificatorias y complementarias: en la institución bancaria habilitada en la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones, mediante el volante de pago F. 105. La única constancia de pago será el formulario F. 107, emitido por el sistema o, en su caso, el establecido por la Resolución General N° 3886 (DGI).

b) Demás responsables: exhibirán —en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas— el formulario F. 799/E, cubierto en todas sus partes —por original—, que será considerado formulario de información para el banco correspondiente, no resultando comprobante de pago.

A tales fines, se utilizarán los códigos que se detallan seguidamente:

 

Cuadro de Códigos

 

Como constancia del pago las entidades bancarias emitirán un tique que acreditará la cancelación respectiva.

Asimismo, el mencionado ingreso podrá efectuarse mediante el régimen optativo de pago electrónico establecido por la Resolución General N° 942, su modificatoria y sus complementarias.

Las cuotas tercera y siguientes, se ingresarán según el procedimiento de débito directo aprobado por este organismo.

Los sujetos que no tengan cuenta corriente y les hubiera sido denegada su apertura por su condición de concursados o fallidos, ingresarán las cuotas respectivas de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

 


Texto vigente según Resolución General Nº 1705/2004 AFIP

ARTÍCULO 27.- Para el débito directo previsto en el segundo párrafo del artículo anterior, el importe de cada una de las cuotas será debitado conforme a la modalidad operativa que se establece en el Anexo II de la Resolución General N° 923.

A tal efecto, el deudor dejará constancia que dicho débito será aplicado a la cancelación del plan de facilidades de pago dispuesto por la "Resolución General N° 970, sus modificatorias y complementarias".

El débito comprenderá exclusivamente a las cuotas con vencimiento en el mes y el importe respectivo deberá estar disponible en la mencionada cuenta bancaria, el día 22 de cada mes.

Cuando la fecha de vencimiento general dispuesta en el artículo 25 "in fine" coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

Las cuotas que no se hubieran podido debitar al momento del mencionado proceso de débito, sólo podrán ser canceladas —con más sus intereses— en la forma y condiciones establecidas en el primer párrafo del artículo precedente.

En casos excepcionales, en los que esta Administración Federal se encuentre imposibilitada de habilitar el débito directo de las cuotas, se autoriza su ingreso en la forma y condiciones aludidas en el párrafo anterior dentro del plazo de TRES (3) días contados a partir de la fecha de notificación de esa imposibilidad por parte de este organismo.

 


ARTÍCULO 28.- El ingreso de cualquier cuota del plan de facilidades de pago efectuado fuera de término, que no implique la caducidad prevista en los incisos c), d) o e) del artículo 29, devengará los intereses resarcitorios previstos en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

 


CAPITULO C - CADUCIDAD DE LOS PLANES


ARTÍCULO 29.- La caducidad operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este organismo, cuando:

a) No se cumpla con lo establecido en el primer párrafo del artículo 6° a la fecha de presentación de los elementos mencionados en los puntos 1 y 2 del inciso a) del artículo 10.

b) No se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10, dentro del plazo que el mismo prevé.

c) Se produzca la falta de pago total o parcial de CINCO (5) cuotas consecutivas a la fecha de vencimiento de la quinta de ellas, respecto de los planes de cuotas mensuales. A los efectos señalados, encontrándose impaga alguna cuota los pagos realizados con posterioridad se imputarán a la cuota impaga más antigua.

d) Se verifique la falta de pago total o parcial de cualquiera de las cuotas a los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde sus respectivos vencimientos generales, en el supuesto de planes de cuotas que no sean mensuales.

e) Se produzca la falta de pago total o parcial de las CUATRO (4) últimas cuotas del plan acordado o de algunas de ellas, a los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última.

f) No se mantengan las garantías a entera satisfacción de este organismo, efectuando en su caso, las complementaciones o sustituciones necesarias, así como las comunicaciones pertinentes en los plazos fijados a tal efecto en los Anexos II a VII de la presente resolución general, o no se constituyan, dentro de los plazos otorgados por el juez administrativo de conformidad con lo normado en el último párrafo del artículo 22.

g) Se declare la quiebra, sobreviniente por incumplimiento de los acuerdos para el avenimiento u otras causas.

 


ARTÍCULO 30.- De producirse la caducidad prevista en el artículo anterior, este organismo denunciará en el expediente el incumplimiento del plan de pagos y podrá requerir la declaración de la quiebra o, en su caso, la formación de un nuevo proceso falencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley N° 24.522 y su modificatoria, iniciar y/o proseguir las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado, así como efectuar la ejecución de las garantías constituidas.

 


ARTÍCULO 31.- A los fines de la determinación de la deuda en concepto de impuestos o de los recursos de la seguridad social, la imputación de los pagos realizados se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General N° 643.

En los casos de propuestas que resulten rechazadas, respecto de los planes de facilidades de pago solicitados con arreglo al Título III, los ingresos efectuados de conformidad con el presente régimen de facilidades de pago serán considerados imputados a las deudas incluidas en el plan propuesto.

 


CAPITULO D- ACTUALIZACIONES E INTERESES


ARTÍCULO 32.- La determinación de las actualizaciones por deudas impositivas, se efectuará -excepto de tratarse de regímenes de actualización específicos- mediante la aplicación de los coeficientes que correspondan, de acuerdo con las disposiciones del artículo 129 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

 


ARTÍCULO 33.- La deuda correspondiente a los recursos de la seguridad social, se actualizará y devengará los intereses pertinentes (33.1.).

 


CAPITULO E - INGRESO DE LAS COSTAS


ARTÍCULO 34.- A los efectos de cumplir con el ingreso de las costas a que se refieren el primer párrafo del artículo 6° y el inciso b) del artículo 20 y las originadas en juicios de ejecución fiscal, los deudores procederán de la siguiente manera:

a) Costas, excluidos los honorarios correspondientes a los apoderados y representantes del fisco:

1. De tratarse de planes del Título II:

1.1. Si existiera liquidación firme de costas a la fecha de notificación de la conclusión de la quiebra por avenimiento, su ingreso deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días posteriores al día hábil de nota siguiente al de la precitada fecha.

1.2. Si no existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá realizarse dentro de los DIEZ (10) días contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o contencioso-administrativa.

2. De tratarse de planes del Título III:

2.1. Si existiera liquidación firme de costas a la fecha de la resolución por la cual se aprueba el plan de facilidades de pago, su ingreso deberá ser efectuado dentro de los DIEZ (10) días posteriores al día hábil siguiente al de la precitada fecha.

2.2. Si no existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o contencioso-administrativa.

El ingreso aludido en los puntos 1 y 2 deberá informarse dentro del plazo de CINCO (5) días de haberse efectuado el mismo, mediante la presentación de una nota en la dependencia de este organismo que ejerza su representación en el juicio respectivo.

b) Honorarios de los apoderados, representantes del fisco y letrados patrocinantes:

El monto de los honorarios correspondientes a los apoderados, representantes del fisco y letrados patrocinantes, deberá ingresarse en el mismo número de cuotas, acorde con lo aprobado para el plan de facilidades de pago de obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, no pudiendo el importe de cada cuota ser inferior a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-) y devengará un interés del CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) mensual.

En el supuesto de que la suma adeudada fuera inferior al duplo del importe señalado, el ingreso de la misma corresponderá ser realizado mediante un único pago.

Las costas y honorarios de juicios se ingresarán atendiendo a la forma y modalidades que resulten aplicables a dicha finalidad.

 


ARTÍCULO 35.- El ingreso total, o en su caso, el de la primera cuota de los honorarios a que se refiere el artículo anterior, deberá efectuarse:

a) En el caso de los planes del Título II:

1. Si existiera estimación administrativa o regulación judicial firmes de honorarios a la fecha de la conclusión de la quiebra por avenimiento: deberá ser efectuado dentro de los DIEZ (10) días posteriores al día hábil de nota siguiente al de la precitada fecha.

2. Si no existiera estimación administrativa o regulación judicial firmes de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o contenciosoadministrativa.

b) Con relación a los planes regulados en el Título III:

1. Si a la fecha de notificación de la resolución por la cual se aprueba el plan de facilidades de pago, existiera en las causas estimación administrativa o regulación judicial firmes de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles de la mencionada notificación.

2. Si no existiera a la fecha de notificación de la resolución por la cual se aprueba el plan de facilidades de pago estimación administrativa o regulación judicial firmes de honorarios en alguna causa: dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes contados a partir de aquél en que quede firme la liquidación judicial o contencioso-administrativa.

 


ARTÍCULO 36.- La caducidad del plan de facilidades de pago por los honorarios operará de pleno derecho, y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este organismo, cuando se produzca:

a) La falta de pago total o parcial de CINCO (5) cuotas consecutivas a la fecha de vencimiento de la quinta de ellas, respecto de los planes de cuotas mensuales. A los efectos señalados, encontrándose impaga alguna cuota los pagos realizados con posterioridad se imputarán a la cuota impaga más antigua.

b) La falta de pago total o parcial de cualquiera de las cuotas a los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde sus respectivos vencimientos generales, en el supuesto de planes de cuotas que no sean mensuales.

c) La falta de pago total o parcial de las CUATRO (4) últimas cuotas del plan acordado o de algunas de ellas, a los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última.

 


CAPITULO F - PROCEDIMIENTO TRANSITORIO DE PRESENTACION DE DECLARACIONES JURADAS Y PAGO A CUENTA


ARTÍCULO 37.- A los fines de las formalidades dispuestas en los puntos 1 y 2 del inciso a) de los artículos 10 y 21, los contribuyentes y responsables deberán cumplir con carácter de excepción, a partir del día 12 de febrero de 2001 y hasta el 28 de febrero de 2001, ambas fechas inclusive, los requisitos y condiciones que se disponen a continuación:

a) Presentar una nota, con carácter de declaración jurada en la que:

1. Formule manifestación expresa de la adhesión al presente régimen, de tratarse de planes del Título III.

2. Detalle el concepto y el monto de cada una de las obligaciones adeudadas, con sus actualizaciones e intereses resarcitorios y/o punitorios, discriminando aquéllas que se encuentren en gestión judicial.

3. Exponga el plan de pagos a ser considerado por este organismo, atendiendo a lo establecido en el artículo 5° o 18, de corresponder.

La mencionada nota deberá estar firmada por el presidente, responsable titular, u otra persona debidamente autorizada, precedida la firma de la fórmula prevista en el artículo 28 "in fine" del Decreto N° 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.

b) Cumplir con los requisitos a que se refieren el inciso a) punto 3 y el inciso b) del artículo 10 o, en su caso, incisos b), c) y d) del artículo 21.

La deuda base sobre la cual se determinará el pago a cuenta a que se refieren el inciso b) del artículo 10 y el inciso d) del artículo 21, comprenderá además de las obligaciones de base y/o multas, sus actualizaciones e intereses resarcitorios y/o punitorios calculados a la fecha de presentación de los elementos a que se refieren los puntos 1 y 2 del inciso a) de los artículos 10 ó 21, según corresponda.

Los sujetos que efectúen la presentación dispuesta en este artículo, deberán presentar el disquete y la declaración jurada a que alude el segundo párrafo del inciso b) de este artículo, a partir del día 1 de marzo de 2001, hasta el día 22 de marzo de 2001, ambas fechas inclusive.

El incumplimiento de las disposiciones del párrafo anterior será considerado, respecto de los planes del Título II, como causal de caducidad con los efectos establecidos en el artículo 30.

No se admitirán presentaciones ni pagos hechos con anterioridad a las fechas establecidas a tal efecto en el presente artículo.

 


ARTÍCULO 38.- El pago a cuenta establecido en el inciso b) del artículo 10 y en el inciso d) del artículo 21 se efectuará de acuerdo con las condiciones y formas dispuestas en el primer párrafo del artículo 26.

 


TITULO V TRATAMIENTO DE LOS CREDITOS QUIROGRAFARIOS

CAPITULO A - CONDICIONES PARA EL ACUERDO PREVENTIVO


Texto vigente según Resolución General Nº 1705/2004 AFIP

ARTÍCULO 39.- En el caso que se ofrezca un acuerdo preventivo para créditos quirografarios, entre los que se encuentre el de este organismo, y a los efectos de considerar la posibilidad de prestar conformidad al mismo, la propuesta deberá observar los siguientes requisitos:

a) No contener quita alguna.

b) Aplicar, como mínimo, un interés del CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) mensual, sobre saldo.

c) No exceder, para su cumplimiento, el término de NOVENTA Y SEIS (96) meses.

d) El pago de TRES (3) cuotas al año, como mínimo y la amortización del capital de la deuda no inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) anual. La cancelación de la cuota operará sólo con la amortización del capital acordado a ella y el ingreso de su respectivo interés.

Asimismo, en caso que el contribuyente hubiera iniciado incidente de revisión de la deuda oportunamente declarada admisible, a los efectos de la adhesión al presente régimen, deberá desistir y renunciar a toda acción o derecho respecto de aquél, incluso el de repetición, asumiendo las costas que pudieran corresponder.

 


CAPITULO B - FORMULACION DE LA SOLICITUD


Texto vigente según Resolución General Nº 1903/2005 AFIP

ARTÍCULO 40.- La petición respectiva deberá formalizarse mediante la presentación de una nota, en carácter de declaración jurada, ante la dependencia que tenga a su cargo la representación legal de este organismo, con exclusión de cualquier otra, y con una antelación no inferior a VEINTE (20) días hábiles a la fecha de vencimiento del período de exclusividad.

De tratarse de entidades cuyos patrimonios sean adquiridos en el marco del procedimiento establecido en el artículo 48 y concordantes de la Ley Nº 24.522 y sus modificaciones, la nota precedentemente mencionada deberá estar suscrita por el tercero interesado y deberá ser presentada con una antelación mínima de DIEZ (10) días hábiles a la fecha del vencimiento del plazo previsto en el segundo párrafo del inciso 4) de dicho artículo.

En el supuesto que el deudor recobrara la posibilidad de procurar adhesiones a su anterior propuesta o a las nuevas que formulase, conforme a lo previsto en el primer párrafo del inciso 4) del artículo 48 de la Ley Nº 24.522 y sus modificaciones, éste deberá ajustarse a los plazos establecidos en el párrafo anterior.

 


Texto vigente según Resolución General Nº 1705/2004 AFIP

ARTÍCULO 41.- En el supuesto contemplado en el artículo anterior, el tercero interesado o, en su caso, los sujetos indicados en el artículo 1°, deberán informar:

a) Las condiciones ofrecidas como base del acuerdo.

b) Las condiciones de pago que ofrecerán por los créditos con privilegio, una vez homologado el acuerdo preventivo.

c) El compromiso asumido de cumplir los requisitos, formalidades y demás condiciones establecidas en el artículo 20 y concordantes, respecto de los créditos con privilegio y quirografarios (en lo pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, segundo y tercer párrafos).

 


Texto vigente según Resolución General Nº 1485/2003 AFIP

ARTICULO 42.- La presentación que no se ajuste a lo establecido en el artículo precedente, será rechazada sin sustanciación alguna por los funcionarios mencionados en el artículo 22, primer párrafo, en cuanto a su conformidad para aprobar el acuerdo preventivo propuesto, no invalidando la petición que pudiera efectuarse de acuerdo con lo normado en el artículo 20, inciso a).


Texto vigente según Resolución General Nº 1903/2005 AFIP

ARTICULO 43.- En caso de no obtenerse la conformidad del resto de los acreedores para el acuerdo preventivo, los terceros interesados en la adquisición de la empresa, o el deudor, en virtud de lo previsto por el artículo 48 de la Ley Nº 24.522 y sus modificaciones, no quedan exceptuados del trámite dispuesto en el presente título para la obtención de dicho acuerdo.


TITULO VI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


ARTÍCULO 44.- Una vez aprobado el plan de facilidades de pago por este organismo, en el marco del régimen previsto en esta resolución general, la inclusión de la totalidad de la deuda del contribuyente en aquél, así como, de corresponder, en el acuerdo preventivo, y en tanto se dé cumplimiento a la totalidad, sin excepción, de los requisitos y condiciones establecidos para producir y/o mantener la vigencia de los mencionados planes, permite a los contribuyentes o responsables beneficiarse con la reducción de contribuciones al Régimen Nacional de la Seguridad Social según lo dispuesto en el artículo 21 de la Resolución General N° 4158 (DGI) y su modificatoria, y/o contratar con el Estado Nacional en los términos de la Resolución General N° 135 y su modificatoria.

 


Texto vigente según Resolución General Nº 1705/2004 AFIP

ARTICULO 45.- La cancelación de las cuotas y pagos parciales se efectuará, según el sistema de control en que se encuentre el contribuyente, conforme a las disposiciones establecidas en el primer párrafo del artículo 26.


ARTÍCULO 46.- Las presentaciones previstas en esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este organismo en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscrito, salvo las situaciones especiales que contempla la presente.

 


ARTÍCULO 47.- El ofrecimiento de un acuerdo preventivo para créditos quirografarios con arreglo al artículo 39 importa el compromiso, por parte del contribuyente o responsable concursado, de presentar el programa aplicativo y la declaración jurada que genere el mismo, de conformidad con el procedimiento que este organismo dispondrá.

 


ARTÍCULO 48.- Apruébanse los Anexos I a VIII que forman parte de la presente resolución general.

 


ARTÍCULO 49.- Derógase la Resolución General N° 4241 (DGI) y sus modificaciones, excepto con relación a las solicitudes de acuerdo preventivo presentadas con anterioridad a la publicación de la presente en el Boletín Oficial, en cuyo caso, los contribuyentes y responsables podrán acogerse al régimen de facilidades de pago para créditos privilegiados aprobados por dicha norma, en tanto el acogimiento tenga lugar dentro del plazo establecido en la misma.

Consecuentemente, los planes de facilidades de pago para créditos privilegiados acordados por este organismo al amparo de la Resolución General N° 4241 (DGI) y sus modificaciones, continuarán vigentes, en tanto se mantengan las condiciones para su vigencia de conformidad con dicha norma.

Asimismo, el formulario de declaración jurada N° 379 continuará vigente a los fines establecidos en esta resolución general.

 


ARTÍCULO 50.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 




FIRMANTES

Horacio Castagnola

AFIP
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